16/03/2016
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Caracas- El vicepresidente Ejecutivo de la República, Aristóbulo Istúriz, anunció que este martes entrará en vigencia la nivelación de la escala salarial para los trabajadores de la administración pública con base al aumento del 20% en el salario mínimo decretado el pasado febrero.
La información fue publicada en Gaceta Oficial número 40.867. A continuación, la publicación del decreto N° 2.274:
SISTEMA DE REMUNERACIONES DE LAS FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Artículo 1°. Este
Decreto tiene por objeto regular y establecer la Escala General de
Sueldos para Funcionarias y Funcionarios Públicos de Carrera de la
Administración Pública Nacional.
Artículo 2°. Se
aprueba la Escala General de Sueldos para los cargos de funcionarias y
funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de Clasificación
de Cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública
Nacional, a partir del 1° de marzo de 2016:
Artículo 3°. La
aplicación de la Escala General de Sueldos establecida en el artículo 2°
de este Decreto, da derecho a la asignación de sueldo inicial o básico
de cada grado, más las compensaciones percibidas al 29 de febrero de
2016. Si la resultante de dicha remuneración básica y sus compensaciones
resulta superior al sueldo que corresponda este Decreto, se mantendrá
su remuneración total.
Artículo 4°. En
los sueldos básicos establecidos en la Escala General de Sueldos, para
funcionarias y funcionarios públicos de carrera de la Administración
Pública Nacional a que se refiere este Decreto, se encuentran Incluidos
los ajustes realizados por incrementos del Salario Mínimo Nacional
Obligatorio,
Artículo 5°. Los
órganos y entes de la Administración Pública Nacional sujetos a este
Decreto, no podrán autorizar remuneración de carácter salarial distinta a
la prevista en la escala establecida en el artículo 2°.
Artículo 6°. Se
excluyen de la aplicación de este Decreto, las funcionarias y
funcionarios, empleadas y empleados al servicio de los órganos y entes
de la Administración Pública con sistemas de remuneraciones y escalas
salariales especiales, de conformidad con las exclusiones establecidas
en la ley.
Artículo 7°. La
Escala de sueldos establecida en el artículo 2° de este Decreto, es
aplicable a título de referencia para las funcionarias o funcionarios
que prestan sus servicios a las gobernaciones y alcaldías y sus entes
adscritos, en todo caso, la Dirección de Gestión Humana de éstas, podrá
realizar el respectivo estudio de clasificación y definición de las
tareas, perfiles y competencias de los cargos requeridos para el
cumplimiento de los objetivos y metas institucionales, de conformidad
con las directrices establecidas en este Decreto y en concordancia con
las políticas del órgano de planificación de cada estado o municipio,
así como las respectivas previsiones presupuestarias.
Artículo 8°. En
la fijación o cálculo de la remuneración que deba corresponder a las
trabajadoras y los trabajadores al servicio de la Administración Pública
Nacional bajo relación de dependencia, con ocasión de contratos de
trabajo regidos por la legislación laboral y del proceso social del
trabajo, deberá procurarse la aplicación efectiva del principio de igual
salario por igual trabajo, atendiendo a las condiciones de
planificación y disponibilidad presupuestaria, la naturaleza y el objeto
del contrato, así como a los lineamientos del Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de Planificación.
Quienes presten servicios de
asesoría, consultoría o actividades especializadas de difícil
reclutamiento mediante contratos bajo la modalidad de honorarios
profesionales u otras contrataciones sin incidencias laborales, se
regirán por lo dispuesto en la legislación especial aplicable y en los
contratos que se celebraren, procurando remuneraciones justas,
equivalentes al servicio percibido.
Artículo 9°.
Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de este Decreto,
serán resueltas por el Ministerio del Poder Popular de Planificación.
Artículo 10. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de marzo de 2016.
Artículo 11. El
Vicepresidente Ejecutivo de la República v los Ministros del Poder
Popular con competencia en materia de Planificación y de Banca y
Finanzas, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Dado en Caracas, a los once días
del mes de marzo de dos mil dieciséis. Año 205° de la Independencia,
157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.
Mientras que los obreros fueron ubicados en el decreto N° 2.275.
AJUSTE AL SISTEMA DE REMUNERACIONES DE LAS OBRERAS Y OBREROS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Artículo 1°. Este Decreto tiene por objeto
regular y establecer el Tabulador General Salarial para las Obreras y
los Obreros que participan en el proceso social de trabajo desde la
Administración Pública Nacional.
Artículo 2°. Se aprueba el Tabulador General
Salarial para las Obreras y los Obreros que participan en el proceso
social de trabajo desde la Administración Pública Nacional, a partir del
1° de marzo de 2016, como sigue:
Artículo 3°. La
aplicación del Tabulador General Salarial establecido en el artículo 2°
de este Decreto, da derecho a la asignación del salario inicial o básico
de cada grado.
Cuando el salario básico del
obrero u obrera al 29 de febrero de 2016, supere los montos a que se
refiere el artículo 2° de este Decreto, su remuneración se mantendrá
inalterable.
Artículo 4°.
Las máximas autoridades de los órganos y entes de la Administración
Pública Nacional sujetos a la aplicación de este Decreto, no podrán
autorizar remuneraciones de carácter salarial distintas a la previstas
en el artículo 26 de este Decreto.
Artículo 5°. Se
excluyen de la aplicación de este Decreto los obreros y las obreras que
participan en el proceso social de trabajo en los órganos y entes de la
Administración Pública Nacional con tabuladoras salariales especiales o
diferentes, de conformidad con las exclusiones establecidas en la ley.
Artículo 6°. El
tabulador general salarial establecido en el artículo 2° de este
Decreto, es aplicable a título de referencia para los obreros y las
obreras que participan en el proceso social de trabajo desde las
gobernaciones y alcaldías y sus entes adscritos, en todo caso, la
Dirección de Gestión Humana de éstas, podrá realizar el respectivo
estudio de clasificación y definición de las tareas, perfiles y
competencias de los cargos requeridos para él cumplimiento de los
objetivos y metas institucionales, de conformidad con las directrices
establecidas en este Decreto y en concordancia con las políticas del
órgano de planificación de cada estado, o municipio, así como las
respectivas previsiones presupuestarias.
Artículo 7°. La
remuneración que deba corresponder a las obreras y los obreros al
servicio de la Administración Pública Nacional bajo relación de
dependencia con ocasión de contratos de trabajo regidos por la
legislación laboral y del proceso social del trabajo, deberá observar el
principio Igual salario por Igual trabajo, en concordancia con el
artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
atendiendo a les condiciones de planificación y disponibilidad
presupuestaria.
Artículo 8°. Las
dudas que se susciten con motivo de la aplicación de este Decreto,
serán resueltas por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y
el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 9°. El
Vicepresidente Ejecutivo de la República y los Ministros del Poder
Popular con competencia en materia de Planificación, de Banca y Finanzas
y del Proceso Social de Trabajo, quedan encargados de la ejecución de
éste Decreto.
Artículo 10°. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de marzo de 2016.
Dado en Caracas, a los once días
del mes de marzo de dos mil dieciséis. Año 205° de la Independencia,
157° la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.
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