06/05/2012
http://LeonardoBolen.blogspot.com/
Descargue aqui la Nueva LOTTT a fina abajo de titulo
Decreto 8.938 Pág. 1
Observación: La presente Ley fue enviada al Tribunal
Supremo de Justicia (TSJ), para que realice la revisión y
calificación respecto de la constitucionalidad del carácter
orgánico.
Decreto Nº 8.938 30 de
abril de 2012
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
Con el supremo
compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia política y
calidad revolucionaria en la construcción del
socialismo y el
engrandecimiento del País, basado en los
principios humanistas
y en las condiciones morales y éticas
Bolivarianas, por
mandato del pueblo y en ejercicio de las
atribuciones que le
confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y de
conformidad con lo
dispuesto en el numeral 9 del artículo 1° de
la Ley que Autoriza al
Presidente de la República para dictar
Decretos con Rango,
Valor y Fuerza de Ley en las Materias que
se delegan, en Consejo
de Ministros.
DICTA
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY
ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS
TRABAJADORAS
Decreto 8.938 Pág. 2
TÍTULO I
NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto de la Ley
Artículo 1º. Esta Ley, tiene por objeto proteger
al trabajo
como hecho social y
garantizar los derechos de los trabajadores
y de las trabajadoras,
creadores de la riqueza socialmente
producida y sujetos
protagónicos de los procesos de educación
y trabajo para
alcanzar los fines del Estado democrático y social
de derecho y de
justicia, de conformidad con la Constitución de
la República
Bolivariana de Venezuela y el pensamiento del
padre de la patria
Simón Bolívar.
Regula las situaciones
y relaciones jurídicas derivadas del
proceso de producción
de bienes y servicios, protegiendo el
interés supremo del
trabajo como proceso liberador,
indispensable para
materializar los derechos de la persona
humana, de las
familias y del conjunto de la sociedad, mediante
la justa distribución
de la riqueza, para la satisfacción de las
necesidades
materiales, intelectuales y espirituales del pueblo.
Normas de Orden Público
Artículo 2º. Las normas contenidas en esta ley y
las que
deriven de ella, son
de orden público y de aplicación imperativa,
obligatoria e
inmediata, priorizando la aplicación de los
principios de justicia
social, solidaridad, equidad y el respeto a
los derechos humanos.
Ámbito de aplicación
Artículo 3º. Esta Ley regirá las situaciones y
relaciones
laborales
desarrolladas dentro del territorio nacional, de los
trabajadores y
trabajadoras con los patronos y patronas,
derivadas del trabajo
como hecho social. Las disposiciones
contenidas en esta Ley
y las que deriven de ella rigen a
venezolanos,
venezolanas, extranjeros y extranjeras con
ocasión del trabajo
prestado o convenido en el país y, en
Decreto 8.938 Pág. 3
ningún caso, serán
renunciables ni relajables por convenios
particulares. Los
convenios colectivos podrán acordar reglas
favorables al
trabajador y trabajadora que superen la norma
general respetando el
objeto de la presente Ley.
Igualmente se aplicaran
las disposiciones de esta Ley a los
trabajadores
contratados y las trabajadoras contratadas en
Venezuela para prestar
servicios en el exterior del país.
Medidas para garantizar la aplicación de esta Ley
Artículo 4º. En ejercicio de las atribuciones previstas
en la
Legislación Laboral,
las autoridades administrativas o judiciales
del trabajo, por
imperativo de la Constitución de la República
Bolivariana de
Venezuela, están facultadas para lograr que sus
decisiones
administrativas o judiciales restituyan la situación
jurídica infringida de
carácter laboral, y aplicarán los correctivos
y medidas tendientes a
lograr la ejecución de esas decisiones
en el ámbito de
aplicación de esta Ley.
Cuerpos armados
Artículo 5º. Quedan exceptuados de las
disposiciones de esta
Ley los miembros de
los cuerpos armados, pero las autoridades
respectivas dentro de
sus atribuciones establecerán, por vía
reglamentaria, los
beneficios de los que deberá gozar el
personal que allí
presta servicios, los cuales no serán inferiores
a los de los
trabajadores y de trabajadoras regidos y regidas
por esta Ley, en
cuanto sea compatible con la naturaleza de sus
labores.
Se entenderá por
cuerpos armados los que integran la Fuerza
Armada Nacional
Bolivariana y los servicios policiales, los cuales
se regirán por sus
estatutos orgánicos o normativas especiales,
quienes se encuentran
directamente vinculados a la seguridad y
defensa de la Nación y
al mantenimiento del orden público.
Trabajadores y trabajadoras al servicio de la
Administración Pública
Artículo 6º. Los funcionarios públicos y
funcionarias públicas
nacionales, estadales
y municipales se regirán por las normas
sobre la función
pública en todo lo relativo a su ingreso,
ascenso, traslado,
suspensión, retiro, sistemas de
Decreto 8.938 Pág. 4
remuneración,
estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen
jurisdiccional; y los
beneficios acordados por esta Ley en todo
lo no previsto en
aquellos ordenamientos.
Los funcionarios
públicos y funcionarias públicas que
desempeñen cargos de
carrera, tendrán derecho a la
negociación colectiva,
a la solución pacífica de los conflictos y a
ejercer el derecho a
la huelga, de conformidad con lo previsto
en esta Ley, en cuanto
sea compatible con la naturaleza de los
servicios que prestan
y con las exigencias de la Administración
Pública.
Los trabajadores
contratados y las trabajadoras contratadas al
servicio de la
Administración Pública Nacional, Estadal y
Municipal,
centralizada y descentralizada, se regirán por las
normas contenidas en
esta Ley, la de Seguridad Social y su
contrato de trabajo.
Los obreros y obreras
al servicio de los órganos y entes
públicos nacionales,
estadales y municipales, centralizados y
descentralizados,
estarán amparados por las disposiciones de
esta Ley y la de
Seguridad Social.
El tiempo desempeñado
en la administración pública nacional,
estadal y municipal,
centralizada y descentralizada, será
considerado para todos
los efectos legales y contractuales como
tiempo de servicio
efectivamente prestado y computado a la
antigüedad.
Servicios profesionales
Artículo 7º. Los trabajadores y las trabajadoras
que presten
servicios
profesionales mediante contratación por honorarios
profesionales, tendrán
los derechos y obligaciones que
determinen las
respectivas leyes de ejercicio profesional,
siempre y cuando éstas
no desmejoren la normativa que debe
regir la relación
laboral. En tal sentido, estarán amparados y
amparadas por la
legislación del Trabajo y de la Seguridad
Social en todo aquello
que los favorezca.
Los honorarios
correspondientes a la actividad de dichos
trabajadores y
trabajadoras se considerarán satisfechos por el
Decreto 8.938 Pág. 5
pago de la
remuneración y demás beneficios derivados de la
relación de trabajo,
salvo convenio expreso en contrario.
Acción de amparo autónomo
Artículo 8º. Los derechos y garantías consagrados
en materia
laboral podrán ser
objeto de la acción de amparo constitucional
interpuesta ante los
jueces y juezas con competencia laboral,
de conformidad con la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, la ley
que rige la materia de amparo sobre
derechos y garantías
constitucionales y la ley que rige la
materia procesal del
trabajo .
Competencias del Poder Ejecutivo y Legislativo
Artículo 9º. La legislación y regulación jurídica
en las materias
de trabajo y seguridad
social son competencia exclusiva del
Poder Público
Nacional, a través de los poderes Ejecutivo y
Legislativo de
conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de
Venezuela. En consecuencia, los estados y los
municipios no podrán
dictar leyes, ordenanzas ni previsión
alguna sobre estas
materias. Quedan a salvo las disposiciones
que dichas entidades
dicten para favorecer a los trabajadores y
a las trabajadoras que
presten servicio bajo su dependencia,
dentro de las normas
pautadas por la legislación laboral.
Facultad reglamentaria del Ejecutivo Nacional
Artículo 10. El Ejecutivo Nacional tendrá las más
amplias
facultades para
desarrollar las disposiciones legales en materia
de trabajo, y a tal
efecto podrá dictar Reglamentos, Decretos o
Resoluciones
especiales y limitar su alcance a determinada
región o actividad del
país.
Gratuidad de la justicia laboral
Artículo 11. La justicia laboral es gratuita tanto
en sede
judicial como en sede
administrativa del trabajo. En
consecuencia, no se
podrán establecer tasas, aranceles ni exigir
o recibir pago alguno
por sus servicios. Los registradores y
notarios públicos no
podrán cobrar tasas, aranceles ni exigir
Decreto 8.938 Pág. 6
pago alguno en los
casos de otorgamiento de poderes y
registros de demandas
laborales.
Apoyo debido a los funcionarios y funcionarias del
trabajo
Artículo 12. Para la restitución de derechos
infringidos o bajo
amenaza de serlo y en
caso de necesidad, las autoridades
civiles, policiales y
militares tomarán las medidas que les
soliciten los
funcionarios y funcionarias del trabajo en el
cumplimiento de sus
deberes, y dentro de sus atribuciones
legales.
Promoción y protección de la iniciativa popular en el
trabajo
Artículo 13. En la aplicación de las disposiciones
de esta Ley
se protegerá y
facilitará el desarrollo de entidades de trabajo
de propiedad social,
la pequeña y mediana industria, la
microempresa, las
entidades de trabajo familiar, y cualquier
otra forma de
asociación comunitaria para el trabajo
gestionadas en forma participativa
y protagónica por los
trabajadores y las
trabajadoras, con el objetivo de satisfacer las
necesidades
materiales, sociales e intelectuales de las familias,
la comunidad y el
conjunto de la sociedad en el marco de la
justicia social
mediante los procesos de educación y trabajo,
fundamentales para
alcanzar los fines esenciales del Estado.
Idiomas Oficiales
Artículo 14. El idioma oficial en la República
Bolivariana de
Venezuela es el
castellano, los idiomas indígenas también son
de uso oficial para
los pueblos indígenas y deben ser
respetados en todo el
territorio de la República Bolivariana de
Venezuela, por
constituir patrimonio cultural de la Nación y de
la humanidad. En
consecuencia las órdenes, instrucciones,
manuales de formación
y capacitación, entrenamiento y
formación laboral y,
en general, todas las disposiciones que se
comuniquen a los
trabajadores y a las trabajadoras, serán en
idioma castellano o
indígena según sea el caso. Cuando por
razones de tecnología
sea necesaria la aplicación de un idioma
Decreto 8.938 Pág. 7
distinto, llevará el
equivalente en idioma castellano, o
traducidos a sus
idiomas para uso de los pueblos indígenas.
De los tratados pactos y convenciones internacionales
Artículo 15. En la aplicación de la presente Ley
tendrán
carácter obligatorio,
conforme a lo previsto en el artículo 23 de
la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, los
tratados, pactos y
convenciones suscritos y ratificados por la
República, siempre que
sean más favorables que la legislación
laboral nacional.
Fuentes del derecho del trabajo
Artículo 16. Las fuentes de derecho del trabajo
son las
siguientes:
a) La Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y
la justicia social
como principio fundacional de la República.
b) Los tratados,
pactos y convenciones internacionales
suscritos y
ratificados por la República.
c) Las leyes laborales
y los principios que las inspiran.
d) La convención
colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si
fuere el caso, siempre
y cuando no sean contrarias a las
normas imperativas de
carácter constitucional y legal.
e) Los usos y
costumbres en cuanto no sean contrarias a las
normas imperativas de
carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia
en materia laboral.
g) Aplicación de la
norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la
igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano
y Robinsoniano.
Seguridad Social
Artículo 17. Toda persona tiene derecho a la
seguridad social
como servicio público
de carácter no lucrativo. Los trabajadores
Decreto 8.938 Pág. 8
y trabajadoras sean o
no dependientes de patrono o patrona,
disfrutaran ese
derecho y cumplirán con los deberes de la
Seguridad Social
conforme a esta Ley.
El trabajo del hogar
es una actividad económica que crea valor
agregado y produce
riqueza y bienestar. Las amas de casa
tienen derecho a la
seguridad social, de conformidad con la ley.
Capítulo II
Principios Rectores
Principios
Artículo 18. El trabajo es un hecho social y goza
de protección
como proceso
fundamental para alcanzar los fines del Estado, la
satisfacción de las
necesidades materiales morales e
intelectuales del
pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y
aplicación de esta Ley estará orientada por
los siguientes
principios:
1. La justicia social
y la solidaridad,
2. La intangibilidad y
progresividad de los derechos y
beneficios laborales.
por lo que no sufrirán desmejoras y
tenderán a su
progresivo desarrollo.
3. En las relaciones
laborales prevalece la realidad sobre las
formas o apariencias.
4. Los derechos
laborales son irrenunciables. Es nula toda
acción, acuerdo o
convenio que implique la renuncia o
menoscabo de estos
derechos.
5. Cuando hubiere
dudas acerca de la aplicación o
concurrencia de varias
normas o en la interpretación de
una determinada norma
se aplicará la más favorable al
trabajador o
trabajadora. La norma adoptada se aplicará
en su integridad.
Decreto 8.938 Pág. 9
6. Toda medida o acto
del patrono o patrona contrario a la
Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela o a
esta Ley es nula y no
genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo
tipo de discriminación por razones de
edad, raza, sexo,
condición social, credo o aquellas que
menoscaben el derecho
a la igualdad ante la ley y por
cualquier otra
condición.
8. Se prohíbe el
trabajo de adolescentes en labores que
puedan afectar en
cualquier forma su desarrollo integral. El
Estado los o las
protegerá contra cualquier explotación
económica o social.
Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los
derechos
contenidos en las
normas y disposiciones de cualquier
naturaleza y jerarquía
que favorezcan a los trabajadores y a las
trabajadoras.
Las transacciones y
convenimientos solo podrán realizarse al
término de la relación
laboral y siempre que versen sobre
derechos litigiosos,
dudosos o discutidos, consten por escrito y
contengan una relación
circunstanciada de los hechos que la
motiven y de los
derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no
será estimada como transacción la simple
relación de derechos,
aún cuando el trabajador o trabajadora
hubiese declarado su
conformidad con lo pactado. Los
funcionarios y las
funcionarias del trabajo en sede
administrativa o
judicial garantizarán que la transacción no
violente de forma
alguna el principio constitucional de
irrenunciabilidad de
los derechos laborales.
Igualdad y equidad de género
Artículo 20. El Estado garantiza la igualdad y
equidad de
mujeres y hombres en
el ejercicio del derecho al trabajo. Los
patronos y patronas,
aplicarán criterios de igualdad y equidad
en la selección,
capacitación, ascenso y estabilidad laboral,
Decreto 8.938 Pág. 10
formación profesional
y remuneración, y están obligadas y
obligados a fomentar
la participación paritaria de mujeres y
hombres en
responsabilidades de dirección en el proceso social
de trabajo.
Principio de no discriminación en el trabajo
Artículo 21. Son contrarias a los principios de
esta Ley las
prácticas de
discriminación. Se prohíbe toda distinción,
exclusión, preferencia
o restricción en el acceso y en las
condiciones de
trabajo, basadas en razones de raza, sexo,
edad, estado civil,
sindicalización, religión, opiniones políticas,
nacionalidad,
orientación sexual, personas con discapacidad u
origen social, que
menoscabe el derecho al trabajo por resultar
contrarias a los
postulados constitucionales. Los actos
emanados de los
infractores y de las infractoras serán írritos y
penados de conformidad
con las leyes que regulan la materia.
No se considerarán
discriminatorias las disposiciones especiales
dictadas para proteger
la maternidad, paternidad y la familia, ni
las tendentes a la
protección de los niños, niñas, adolescentes,
personas adultas
mayores y personas con discapacidad.
En las solicitudes de
trabajo y en los contratos individuales de
trabajo, no se podrán
incluir cláusulas que contraríen lo
dispuesto en este
artículo.
Ninguna persona podrá
ser objeto de discriminación en su
derecho al trabajo por
tener antecedentes penales.
Primacía de la realidad
Artículo 22. En las relaciones de trabajo prevalece
la realidad
sobre las formas o
apariencias, así como en la interpretación y
aplicación de la
materia del trabajo y la seguridad social.
Son nulas de pleno
derecho todas las medidas, actos,
actuaciones, fórmulas
y convenios adoptados por el patrono o
la patrona en fraude a
esta Ley, así como las destinadas a
simular las relaciones
de trabajo y precarizar sus condiciones.
En estos casos, la
nulidad declarada no afectará el disfrute y
ejercicio de los
derechos, garantías, remuneraciones y demás
beneficios que les
correspondan a los trabajadores y las
trabajadoras derivadas
de la relación de trabajo.
Decreto 8.938 Pág. 11
Principios de la administración de justicia
Artículo 23. La legislación procesal, la
organización de los
tribunales y la administración
del trabajo, se orientarán con el
propósito de ofrecer a
los trabajadores y a las trabajadoras,
patronos y patronas,
la solución de los conflictos sobre
derechos individuales
o colectivos que surjan entre ellos,
mediante una
administración de justicia orientada por los
principios de
uniformidad, brevedad, gratuidad, celeridad,
oralidad, inmediatez,
concentración, prioridad de la realidad de
los hechos, la
equidad, rectoría del juez en el proceso, sencillez,
eficacia,
accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia,
autonomía,
independencia, responsabilidad, atendiendo el
debido proceso, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles.
Correcta aplicación de esta Ley
Artículo 24. La correcta aplicación de esta Ley
tiene como
esencia la concepción
constitucional sobre el trabajo como
proceso social
fundamental para alcanzar los fines esenciales
del Estado. En
correspondencia con ello, debe interpretarse que
la participación en el
proceso social de trabajo está en función
de la construcción de
relaciones de trabajo justas e igualitarias,
de la producción de
bienes y la prestación de servicios que
satisfagan las
necesidades del pueblo, generar fuentes de
trabajo, alto valor
agregado nacional, elevar el nivel de vida de
la población,
consolidar la independencia y fortalecer la
soberanía económica
del país, con la finalidad de asegurar el
desarrollo humano
integral y una existencia digna y provechosa
para la colectividad.
Capítulo III
Del Derecho al Trabajo y del Deber de Trabajar
Objetivo del proceso social de trabajo
Artículo 25. El proceso social de trabajo tiene
como objetivo
esencial, superar las
formas de explotación capitalista, la
producción de bienes y
servicios que aseguren nuestra
independencia
económica, satisfagan las necesidades humanas
Decreto 8.938 Pág. 12
mediante la justa
distribución de la riqueza y creen las
condiciones
materiales, sociales y espirituales que permitan a la
familia ser el espacio
fundamental para el desarrollo integral de
las personas y lograr
una sociedad justa y amante de la paz,
basada en la
valoración ética del trabajo y en la participación
activa, consciente y
solidaria de los trabajadores y las
trabajadoras en los
procesos de transformación social,
consustanciados con el
ideario bolivariano. En consecuencia, el
proceso social de
trabajo debe contribuir a garantizar:
1. La independencia y
la soberanía nacional, asegurando la
integridad del espacio
geográfico de la nación.
2. La soberanía
económica del país asimilando, creando e
innovando técnicas,
tecnologías y generando conocimiento
científico y
humanístico, en función del desarrollo del país y
al servicio de la
sociedad.
3. El desarrollo
humano integral para una existencia digna y
provechosa de la
colectividad generando fuentes de
trabajo, alto valor
agregado nacional y crecimiento
económico que permita
la elevación del nivel de vida de la
población.
4. La seguridad y
soberanía alimentaria sustentable.
5. La protección del
ambiente y el uso racional de los
recursos naturales.
En el proceso social
del trabajo se favorecerá y estimulará el
diálogo social amplio,
fundamentado en los valores y principios
de la democracia
participativa y protagónica, en la justicia social
y en la
corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad, para
asegurar la plena
inclusión social y el desarrollo humano
integral.
Derecho al trabajo y deber de trabajar
Artículo 26. Toda persona tiene el derecho al
trabajo y el
deber de trabajar de
acuerdo a sus capacidades y aptitudes, y
obtener una ocupación
productiva, debidamente remunerada,
que le proporcione una
existencia digna y decorosa.
Decreto 8.938 Pág. 13
Las personas con
discapacidad tienen igual derecho y deber, de
conformidad con lo
establecido en la ley que rige la materia.
El Estado fomentará el
trabajo liberador, digno, productivo,
seguro y creador.
Porcentaje de personal venezolano
Artículo 27. El noventa por ciento o más de los
trabajadores y
de las trabajadoras al
servicio de un patrono o una patrona,
que ocupen un mínimo
de diez, deben ser venezolanos o
venezolanas. Así
mismo, las remuneraciones del personal
extranjero, no
excederán del veinte por ciento del total de las
remuneraciones pagadas
al resto de los trabajadores y de las
trabajadoras.
Se requerirá la
nacionalidad venezolana para ejercer ciertas
responsabilidades,
tales como: jefes de relaciones industriales,
de personal, capitanes
de buque, aeronaves, capataces o
quienes ejerzan
funciones análogas, sin que esto pueda
considerarse como una
discriminación.
Excepciones temporales
Artículo 28. El ministerio del Poder Popular con
competencia
en materia de trabajo
y seguridad social, previo estudio de las
condiciones generales
de los puestos de trabajo y seguridad
social en el país y de
las circunstancias del caso concreto, podrá
autorizar excepciones
temporales a lo dispuesto en el artículo
anterior, en los casos
y condiciones siguientes:
1. Cuando se trate de
actividades que requieran
conocimientos técnicos
especiales y no exista personal
venezolano disponible.
La autorización, se condicionará a
que el patrono o la
patrona, dentro del plazo que se le
señale, capacite y
adiestre personal venezolano.
2. Cuando exista
demanda de puesto de trabajo y el
ministerio del Poder
Popular con competencia en materia
de trabajo y seguridad
social, compruebe que no se puede
satisfacer con
personal venezolano.
Decreto 8.938 Pág. 14
3. Cuando se trate de
inmigrantes que ingresen al país
contratados
directamente por el Gobierno Nacional, por
entidades de trabajo
contratadas por éste, o en el marco
de Convenios Internacionales,
el porcentaje autorizado y el
plazo de la
autorización, se fijarán por resolución del
ministerio del Poder
Popular con competencia en materia
de trabajo y seguridad
social.
4. Cuando se trate de
personas definidas como refugiados
por la normativa del
Derecho Internacional.
Contratación de trabajadores extranjeros y
trabajadoras extranjeras
Artículo 29. Cuando se contrate personal
extranjero se
preferirá a quienes
tengan hijos nacidos o hijas nacidas en el
territorio nacional, o
sean casados o casadas con venezolanos o
venezolanas, quienes
hayan establecido su domicilio en el país,
o quienes cuenten con
un tiempo de residencia superior a cinco
años continuos.
Capítulo IV
De la Protección al Trabajador y la Trabajadora
Libertad de trabajo
Artículo 30. Toda persona es libre para dedicarse
al ejercicio
de cualquier actividad
laboral sin más limitaciones que las
previstas en la
Constitución y las que establezcan las leyes.
Ninguna persona podrá
impedirle el ejercicio del derecho al
trabajo a otra, ni obligarla
a trabajar contra su voluntad.
Excepciones a la libertad de trabajo
Artículo 31. Solamente cuando se vulneren los
derechos de
terceros o principios
de esta Ley podrá impedirse el trabajo. El
Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de
trabajo y seguridad
social, podrá mediante resolución motivada
impedir:
1. La sustitución de
un trabajador o trabajadora, protegido
por la inamovilidad
prevista en esta ley referida a su
participación en un
conflicto laboral tramitado legalmente.
Decreto 8.938 Pág. 15
2. La sustitución
definitiva de un trabajador o trabajadora,
que le haya sido
certificada una enfermedad ocupacional o
capacidad reducida no
permanente por ocasión de un
accidente de trabajo.
3. La sustitución de
un trabajador o trabajadora que goce de
protección especial
del Estado, que haya sido despedido de
manera írrita.
4. La sustitución
definitiva de un trabajador o trabajadora que
haya estado separado o
separada de sus labores por
causas de enfermedad
no ocupacional, antes de cumplirse
el período de reposo
que se le hubiere ordenado de
conformidad con la
Ley.
5. La sustitución de
trabajadores y trabajadoras en caso de
despido masivo.
Protección especial para niños, niñas y adolescentes
Artículo 32. Se prohíbe el trabajo de niños, niñas
y
adolescentes, que no
hayan cumplido catorce años de edad,
salvo cuando se trate
de actividades artísticas y culturales y
hayan sido autorizados
por el órgano competente para la
protección de niños,
niñas y adolescentes. El Estado, las
familias y la sociedad
asegurarán, con prioridad absoluta, su
protección integral.
El trabajo de los adolescentes mayores de
catorce años y hasta
los dieciocho años, se regulara por las
disposiciones
constitucionales y la Ley Orgánica para la
Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.
Libre tránsito hacia los centros de trabajo
Artículo 33. A nadie se le impedirá el libre
tránsito por
autopistas,
carreteras, avenidas, veredas o caminos que
conduzcan a los
centros de trabajo, ni el transporte por ellos de
mercancías, ni estará
sujeto a ningún impuesto o contribución
no previsto por la
Ley.
Actividades prohibidas en los centros de trabajo
Decreto 8.938 Pág. 16
Artículo 34. Se prohíbe la venta y consumo de
bebidas
alcohólicas,
sustancias psicotrópicas y estupefacientes, el
establecimiento de
juegos de azar y casas de prostitución, y el
porte de armas en los
centros de trabajo.
Capítulo V
De las Personas en el Derecho del Trabajo
Definición de trabajador o trabajadora dependiente
Artículo 35. Se entiende por trabajador o trabajadora
dependiente, toda
persona natural que preste servicios
personales en el
proceso social de trabajo bajo dependencia de
otra persona natural o
jurídica. La prestación de su servicio
debe ser remunerado.
Definición de trabajador o trabajadora no dependiente
Artículo 36. Trabajador o trabajadora no
dependiente o por
cuenta propia es aquel
o aquella que en el ejercicio de la
actividad que realiza
en el proceso social de trabajo, no
depende de patrono
alguno o patrona alguna.
Los trabajadores y
trabajadoras no dependientes o por cuenta
propia están
protegidos por la Seguridad Social.
Trabajador o trabajadora de dirección
Artículo 37. Se entiende por trabajador o
trabajadora de
dirección el que
interviene en la toma de decisiones u
orientaciones de la entidad
de trabajo, así como el que tiene el
carácter de
representante del patrono o patrona frente a otros
trabajadores,
trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o
sustituirlas, en todo
o en parte, en sus funciones.
Trabajador o trabajadora de inspección y trabajador o
trabajadora de vigilancia
Decreto 8.938 Pág. 17
Artículo 38. Se entiende por trabajador o
trabajadora de
inspección quien tenga
a su cargo la revisión del trabajo de
otros trabajadores o
de otras trabajadoras.
Se entiende por trabajador
o trabajadora de vigilancia, quien
tenga a su cargo el
resguardo, la custodia y seguridad de
bienes.
Primacía de la realidad en calificación de cargos
Artículo 39. La calificación de un trabajador o
trabajadora
como de dirección o de
inspección, dependerá de la naturaleza
real de las labores
que ejecuta, independientemente de la
denominación que haya
sido convenida por las partes, de la que
unilateralmente
hubiese establecido el patrono o la patrona o
de la que señalen los
recibos de pago y contratos de trabajo.
En caso de
controversia en la calificación de un cargo,
corresponderá a la
Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción
Laboral, según sea el
caso, determinar la calificación que
corresponda.
Definición de patrono o patrona
Artículo 40. Se entiende por patrono o patrona,
toda persona
natural o jurídica que
tenga bajo su dependencia a uno o más
trabajadores o
trabajadoras, en virtud de una relación laboral
en el proceso social
de trabajo.
Representante del patrono o de la patrona
Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se
considera
representante del
patrono o de la patrona toda persona natural
que en nombre y por
cuenta de éste ejerza funciones
jerárquicas de
dirección o administración o que lo represente
ante terceros o
terceras.
Los directores,
directoras, gerentes, administradores,
administradoras, jefes
o jefas de relaciones industriales, jefes o
jefas de personal,
capitanes o capitanas de buques o
aeronaves,
liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias
y demás personas que
ejerzan funciones de dirección o
administración se
considerarán representantes del patrono o de
Decreto 8.938 Pág. 18
la patrona aunque no
tengan poder de representación, y
obligarán a su
representado o representada para todos los fines
derivados de la
relación de trabajo.
De la notificación al patrono o patrona
Artículo 42. La notificación al patrono o patrona,
se hará
mediante un cartel que
indicara, el día y la hora acordada para
la celebración del
acto, el cual se entregará a cualquiera de las
siguientes personas:
patrono o patrona, directores, gerentes,
administradores, jefes
de personal, o cualquier otro u otra que
ejerza funciones de
dirección, control, supervisión o de
vigilancia, pudiendo
igualmente el funcionario o funcionaria del
trabajo consignar la
copia del cartel en la secretaria o en la
oficina de
correspondencia si la hubiere, debiendo dejar
constancia del nombre
apellido, cedula y cargo de la persona
que recibió la copia
del cartel. De existir negativa por parte de
la persona notificada
de recibir el cartel, y de ser imposible la
notificación personal
el funcionario o funcionaria del trabajo
fijara el cartel en la
puerta de la entidad de trabajo y a partir de
la fecha de la
fijación comenzara a correr el lapso para la
celebración del acto.
El funcionario o la funcionaria del Trabajo
dejara constancia en
el expediente de haber cumplido la
notificación.
También podrá
realizarse la notificación, conforme a lo
preceptuado en los
artículos 126, en sus apartes, Segundo,
Tercero, y Cuarto y
127 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.
Hecha la notificación
para el primer acto, las partes quedan a
derecho y no habrá
necesidad de nueva notificación para
ningún otro acto del
proceso, salvo los casos expresamente
señalados en esta Ley.
Responsabilidad objetiva del patrono o patrona
Artículo 43. Todo patrono o patrona garantizará a
sus
trabajadores o
trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y
ambiente de trabajo
adecuado, y son responsables por los
accidentes laborales
ocurridos y enfermedades ocupacionales
acontecidas a los
trabajadores, trabajadoras, aprendices,
Decreto 8.938 Pág. 19
pasantes, becarios y
becarias en la entidad de trabajo, o con
motivo de causas
relacionadas con el trabajo. La
responsabilidad del
patrono o patrona se establecerá exista o
no culpa o negligencia
de su parte o de los trabajadores,
trabajadoras,
aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se
procederá conforme a
esta Ley en materia de salud y seguridad
laboral.
Participación en salud y seguridad
Artículo 44. Los patronos o patronas están en la
obligación de
garantizar que los
delegados y delegadas de prevención
dispongan de
facilidades para el cumplimiento de sus funciones,
y que los comités de
salud y seguridad laboral cuenten con la
participación de todos
y todas sus integrantes, y sus
recomendaciones sean
adoptadas en la entidad de trabajo.
Entidad de trabajo
Artículo 45. Para los fines de esta Ley se
entenderá por
entidad de trabajo lo
siguiente:
a) La empresa o unidad
de producción de bienes o servicios
constituida para realizar
una actividad económica de
cualquier naturaleza o
importancia.
b) El establecimiento
o la reunión de medios materiales y de
trabajadores y
trabajadoras permanentes que laboran en
un mismo lugar, en una
misma tarea, de cualquier
naturaleza o importancia,
y que tienen una dirección
técnica común.
c) Toda combinación de
factores de la producción sin
personalidad jurídica
propia, ni organización permanente
que busca satisfacer
necesidades y cuyas operaciones se
refieren a un mismo
centro de actividad económica.
d) Toda actividad que
envuelva la prestación del trabajo en
cualquiera
condiciones.
e) Los órganos y entes
del Estado prestadores de servicio.
Decreto 8.938 Pág. 20
Grupo de entidades de trabajo
Artículo 46. Los patronos o patronas que
integraren un grupo
de entidades de
trabajo serán solidariamente responsables
entre sí respecto de
las obligaciones laborales contraídas con
sus trabajadores y
trabajadoras.
Se considerará que
existe un grupo de entidades de trabajo
cuando se encuentran
sometidas a una administración o control
común y constituyan
una unidad económica de carácter
permanente, con
independencia de las diversas personas
naturales o jurídicas
que tengan a su cargo la explotación de las
mismas.
Se presumirá, salvo
prueba en contrario, la existencia de un
grupo de entidades de
trabajo cuando:
1. Existiere relación
de dominio accionario de unas personas
jurídicas sobre otras,
o cuando los accionistas con poder
decisorio fueran
comunes.
2. Las juntas
administradoras u órganos de dirección
involucrados
estuvieron conformados, en proporción
significativa, por las
mismas personas.
3. Utilicen una
idéntica denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en
conjunto actividades que evidenciaren su
integración.
Tercerización
Artículo 47. A los efectos de esta Ley se entiende
por
tercerización la
simulación o fraude cometido por patronos o
patronas en general,
con el propósito de desvirtuar, desconocer
u obstaculizar la
aplicación de la legislación laboral. Los órganos
administrativos o
judiciales con competencia en materia laboral,
establecerán la
responsabilidad que corresponda a los patronos
o patronas en caso de
simulación o fraude laboral, conforme a
esta Ley.
Prohibición de tercerización
Decreto 8.938 Pág. 21
Artículo 48. Queda prohibida la tercerización, por
tanto no se
permitirá:
1. La contratación de
entidad de trabajo para ejecutar obras,
servicios o
actividades que sean de carácter permanente
dentro de las
instalaciones de la entidad de trabajo
contratante,
relacionadas de manera directa con el proceso
productivo de la
contratante y sin cuya ejecución se
afectarían o
interrumpirían las operaciones de la misma.
2. La contratación de
trabajadores o trabajadoras a través de
intermediarios o
intermediarias, para evadir las
obligaciones derivadas
de la relación laboral del
contratante.
3. Las entidades de
trabajo creadas por el patrono o patrona
para evadir las
obligaciones con los trabajadores y
trabajadoras.
4. Los contratos o
convenios fraudulentos destinados a
simular la relación
laboral, mediante la utilización de
formas jurídicas
propias del derecho civil o mercantil.
5. Cualquier otra
forma de simulación o fraude laboral.
En los casos
anteriores los patronos o patronas cumplirán con
los trabajadores y
trabajadoras todas las obligaciones derivadas
de la relación laboral
conforme a esta Ley, e incorporarán a la
nómina de la entidad
de trabajo contratante principal a los
trabajadores y
trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que
gozarán de
inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados
efectivamente a la
entidad de trabajo.
Contratista
Artículo 49. Son contratistas las personas
naturales o jurídicas
que mediante contrato
se encargan de ejecutar obras o
servicios con sus
propios elementos o recursos propios, y con
trabajadores y
trabajadoras bajo su dependencia.
Decreto 8.938 Pág. 22
La contratista no se
considerará intermediario o tercerizadora.
Obra inherente o conexa
Artículo 50. A los efectos de establecer la
responsabilidad
solidaria del ejecutor
o ejecutora de la obra o beneficiario del
servicio, se entiende
por inherente, la obra que participa de la
misma naturaleza de la
actividad a que se dedica el o la
contratante; y por
conexa, la que está en relación íntima y se
produce con ocasión de
ella.
La responsabilidad del
ejecutor o ejecutora de la obra o
beneficiario del
servicio se extiende hasta los trabajadores
contratados y
trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun
en el caso de que el o
la contratista no esté autorizado o
autorizada para
subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras
referidos o referidas
gozarán de los mismos beneficios que
correspondan a los
trabajadores empleados y trabajadoras
empleadas en la obra o
servicio.
Cuando un o una
contratista realice habitualmente obras o
servicios para una
entidad de trabajo en un volumen que
constituya su mayor
fuente de lucro, se presumirá que su
actividad es inherente
o conexa con la de la entidad de trabajo
que se beneficie con
ella.
Si se determina que la
contratación de obras o servicios
inherentes o conexos
sirve al propósito de simular la relación
laboral y cometer
fraude a esta Ley, se considerará
tercerización.
Capítulo VI
De la Prescripción de las Acciones
Prescripción de las acciones
Artículo 51. Las acciones provenientes de los
reclamos por
prestaciones sociales
prescribirán al cumplirse diez años
contados desde la
fecha de terminación de la prestación de los
Decreto 8.938 Pág. 23
servicios de
conformidad con lo establecido en la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela.
El resto de las
acciones provenientes de la relación de trabajo
prescribirán al
cumplirse cinco años, contados a partir de la
fecha de terminación
de la prestación de los servicios. En los
casos de accidente de
trabajo o de enfermedad ocupacional, el
lapso de prescripción
de cinco años se aplicará conforme a lo
establecido en la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente de
Trabajo.
Interrupción de la prescripción
Artículo 52. La prescripción de las acciones,
provenientes de
la relación de
trabajo, se interrumpe:
a) Por la introducción
de una demanda judicial, aunque se
haga ante un juez
incompetente.
b) Por la reclamación
intentada por ante el organismo
ejecutivo competente,
cuando se trate de reclamaciones
contra la República u
otras entidades de la administración
pública nacional,
estadal o municipal, centralizada o
descentralizada.
c) Por la reclamación
intentada por ante una autoridad
administrativa del
trabajo, o por acuerdos o transacciones
celebrados ante el
funcionario o funcionaria competente
del trabajo, que
pudieran hacerse extensivos a los
derechos de todos los
trabajadores y las trabajadoras.
d) Por las otras
causas señaladas en el Código Civil.
TÍTULO II
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Decreto 8.938 Pág. 24
Presunción de la relación de trabajo
Artículo 53. Se presumirá la existencia de una
relación de
trabajo entre quien
preste un servicio personal y quien lo
reciba.
Se exceptuarán
aquellos casos en los cuales, por razones de
orden ético o de
interés social, se presten servicios a la
sociedad o a
instituciones sin fines de lucro, con propósitos
distintos a los
planteados en la relación laboral.
Remuneración de la prestación de servicio
Artículo 54. La prestación de servicio en la
relación de trabajo
será remunerada. Toda
violación a esta norma por parte del
patrono o de la
patrona, acarreará las sanciones previstas en
esta Ley.
Capítulo II
Del Contrato de Trabajo
Contrato de trabajo
Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel
mediante el cual
se establecen las
condiciones en las que una persona presta sus
servicios en el
proceso social de trabajo bajo dependencia, a
cambio de un salario
justo, equitativo y conforme a las
disposiciones de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y esta Ley.
Obligaciones de las partes
Artículo 56. El contrato de trabajo, obligará a lo
expresamente
pactado y a las
consecuencias que de él se deriven según la
Ley, las convenciones
colectivas, las costumbres, el uso local, la
equidad y el trabajo
como hecho social.
Decreto 8.938 Pág. 25
Régimen supletorio
Artículo 57. Si en el contrato de trabajo
celebrado entre un
patrono o una patrona
y un trabajador o una trabajadora no
hubiere estipulaciones
expresas respecto al servicio que deba
prestarse y a la
remuneración, éstos se ajustarán a las normas
siguientes:
a) El trabajador o
trabajadora estará obligado u obligada a
desempeñar los
servicios que sean compatibles con sus
fuerzas, aptitudes,
estado o condición, y que sean del
mismo género de los
que formen el objeto de la actividad a
que se dedique el
patrono o la patrona.
b) La remuneración y
demás beneficios deberán ser
adecuados a la
naturaleza y magnitud de los servicios y no
podrán ser inferiores
al salario mínimo, ni a lo que se
pague por trabajos de
igual naturaleza en la localidad y en
la propia entidad de
trabajo.
El patrono o la
patrona no puede modificar las condiciones de
trabajo si implican
desmejora para el trabajador o trabajadora;
si ponen en peligro su
integridad, o si van contra la normativa
prevista en esta Ley,
su reglamento y demás leyes que rigen la
materia.
Forma del contrato de trabajo
Artículo 58. El contrato de trabajo se hará
preferentemente
por escrito, sin
perjuicio de que pueda probarse la existencia de
la relación de trabajo
en caso de celebrarse en forma oral.
Cuando esté probada la
relación de trabajo y no exista contrato
escrito, se presumen
ciertas, hasta prueba en contrario, todas
las afirmaciones
realizadas por el trabajador o trabajadora
sobre su contenido.
Contenido del contrato de trabajo
Artículo 59. El contrato de trabajo escrito se
extenderá en dos
ejemplares originales,
uno de los cuales se entregará al
trabajador o
trabajadora, mientras el otro lo conservará el
patrono o la patrona.
Este contendrá las especificaciones
siguientes:
Decreto 8.938 Pág. 26
1. El nombre,
apellido, cédula de identidad, nacionalidad,
edad, estado civil,
domicilio y dirección de las partes.
2. Cuando se trate de
personas jurídicas, los datos
correspondientes a su
denominación y domicilio y la
identificación de la
persona natural que la represente.
3. La denominación del
puesto de trabajo o cargo, con una
descripción de los
servicios a prestar, que se determinará
con la mayor precisión
posible.
4. La fecha de inicio
de la relación de trabajo.
5. La indicación
expresa del contrato a tiempo indeterminado,
a tiempo determinado o
por una obra determinada.
6. La indicación del
tiempo de duración, cuando se trate de
un contrato a tiempo
determinado.
7. La obra o la labor
que deba realizarse, cuando se trate de
un contrato para una
obra determinada.
8. La duración de la
jornada ordinaria de trabajo.
9. El salario
estipulado o la manera de calcularlo y su forma y
lugar de pago, así
como los demás beneficios a percibir.
10. El lugar donde
deban prestarse los servicios.
11. La mención de las
convenciones colectivas o acuerdos
colectivos aplicables,
según el caso.
12. El lugar de
celebración del contrato de trabajo.
13. Cualesquiera otras
estipulaciones lícitas que acuerden las
partes.
14. Los demás
establecidos en los reglamentos de esta Ley.
El patrono o la
patrona deberá dejar constancia de la fecha y
hora de haber
entregado al trabajador o trabajadora el
ejemplar del contrato
de trabajo mediante acuse de recibo
Decreto 8.938 Pág. 27
debidamente suscrito
por éste o ésta en un libro que llevará a
tal efecto, de
conformidad con los reglamentos y resoluciones
de esta Ley. El otro
ejemplar del contrato de trabajo deberá ser
conservado por el
patrono o la patrona desde el inicio de la
relación de trabajo
hasta que prescriban las acciones derivadas
de ella.
Modalidades del contrato de trabajo
Artículo 60. El contrato de trabajo podrá
celebrarse por
tiempo indeterminado,
por tiempo determinado o para una obra
determinada.
Contrato a tiempo indeterminado
Artículo 61. El contrato de trabajo se considerará
celebrado
por tiempo
indeterminado cuando no aparezca expresada la
voluntad de las
partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo
con ocasión de una
obra determinada o por tiempo
determinado.
Se presume que las
relaciones de trabajo son a tiempo
indeterminado, salvo
las excepciones previstas en esta Ley. Las
relaciones de trabajo
a tiempo determinado y por una obra
determinada son de
carácter excepcional y, en consecuencia,
las normas que lo
regulan son de interpretación restrictiva.
Contrato a tiempo determinado
Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo
determinado
concluirá por la
expiración del término convenido y no perderá
su condición
específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos
prórrogas, el contrato se considerará por tiempo
indeterminado, a no
ser que existan razones especiales que
justifiquen dichas
prórrogas y excluyan la intención presunta de
continuar la relación.
Las previsiones de
este artículo se aplicarán también cuando,
vencido el término e
interrumpida la prestación del servicio, se
celebre un nuevo
contrato entre las partes dentro de los tres
meses siguientes al
vencimiento del anterior, salvo que se
Decreto 8.938 Pág. 28
demuestre claramente
la voluntad común de poner fin a la
relación.
El contrato de trabajo
se considerará por tiempo indeterminado,
si existe la intención
por parte del patrono o de la patrona de
interrumpir la
relación laboral a través de mecanismos que
impidan la continuidad
de la misma.
En los contratos por
tiempo determinado los trabajadores y las
trabajadoras no podrán
obligarse a prestar servicios por más de
un año.
Contrato para una obra determinada
Artículo 63. El contrato para una obra determinada
deberá
expresar con toda
precisión la obra a ejecutarse por el
trabajador o trabajadora.
El contrato durará por
todo el tiempo requerido para la
ejecución de la obra y
terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la
obra ha concluido cuando ha finalizado la
parte que corresponde
al trabajador o trabajadora dentro de la
totalidad proyectada
por el patrono o la patrona.
Si dentro de los tres
meses siguientes a la terminación de un
contrato de trabajo
para una obra determinada, las partes
celebran un nuevo
contrato para la ejecución de otra obra, se
entenderá que han querido
obligarse, desde el inicio de la
relación, por tiempo
indeterminado.
En la industria de la
construcción, la naturaleza de los contratos
para una obra
determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el
número sucesivo de
ellos.
Supuestos de contrato a tiempo determinado
Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá
celebrarse por
tiempo determinado
únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la
naturaleza del servicio.
Decreto 8.938 Pág. 29
b) Cuando tenga por
objeto sustituir provisional y lícitamente
a un trabajador o
trabajadora.
c) Cuando se trate de
trabajadores o trabajadoras de
nacionalidad
venezolana que prestarán servicios fuera del
territorio del
República Bolivariana de Venezuela, de
conformidad con lo
establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya
terminado la labor para la que fue
contratado el
trabajador o trabajadora y se siga
requiriendo de los
servicios, bien sea por el mismo
trabajador o
trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato
de trabajo por tiempo determinado por
causas distintas a las
antes señaladas, en consecuencia, el
trabajador o
trabajadora se encontrará investido de la
estabilidad propia
prevista en esta Ley.
Contratos de trabajo para prestación
de servicios en el exterior
Artículo 65. Los contratos de trabajo celebrados
por trabajadores
venezolanos y
trabajadoras venezolanas para la prestación de
servicios fuera del
país deberán extenderse por escrito, ser
autenticados ante
funcionarios o funcionarias competentes del
lugar donde se
celebren y legalizados por un funcionario o
funcionaria consular
de la nación donde deban prestar sus
servicios. El patrono
o la patrona deberá otorgar fianza o
constituir depósito en
un banco venezolano, a entera satisfacción
de la Inspectoría del
Trabajo, por una cantidad igual al monto de
los gastos de
repatriación del trabajador o trabajadora y los de su
traslado hasta el
lugar de su residencia.
Además, serán parte
integrante de dichos contratos las
estipulaciones
siguientes:
a) Los gastos de
transporte y alimentación del trabajador o
trabajadora y todos
los que se originen por el cumplimiento
de obligaciones sobre
inmigración u otro concepto semejante,
serán por cuenta del
patrono o de la patrona.
b) Se aplicarán las
disposiciones de la legislación social
venezolana.
Decreto 8.938 Pág. 30
c) El trabajador o
trabajadora deberá recibir del patrono o de la
patrona, antes de su
salida, información escrita sobre las
condiciones generales
de vida y requisitos a que deberá
someterse en el país
donde va a prestar sus servicios.
Capítulo III
De la Sustitución de Patrono o Patrona
Definición de sustitución de patrono o patrona
Artículo 66. Existirá sustitución de patrono o
patrona, cuando
por cualquier causa se
transfiera la propiedad, la titularidad de
una entidad de trabajo
o parte de ella, a través de cualquier título,
de una persona natural
o jurídica a otra, por cualquier causa y
continúen realizándose
las labores de la entidad de trabajo aún
cuando se produzcan
modificaciones.
Excepción a la sustitución de patrono o patrona
Artículo 67. No se considerará sustitución de
patrono o
patrona, cuando
después del cierre de una entidad de trabajo,
el Estado realice la
adquisición forzosa de los bienes para
reactivar la actividad
económica y productiva, como medida de
protección al trabajo
y al proceso social de trabajo,
independientemente que
sean los mismos trabajadores y
trabajadoras y sean
las mismas instalaciones.
Las deudas del patrono
o patrona con los trabajadores y
trabajadoras, serán
canceladas por dicho patrono o patrona, o
descontadas del precio
convenido a pagar por el Estado, o
garantizando su pago
por éste en acuerdo con los trabajadores
y trabajadoras.
Efectos y solidaridad
Artículo 68. La sustitución de patrono o patrona,
no afectará
las relaciones
individuales y colectivas de trabajo existentes. El
patrono o la patrona
sustituido o sustituida, será solidariamente
responsable con el
nuevo patrono o la nueva patrona, por las
obligaciones derivadas
de esta Ley, de los contratos
individuales, de las
convenciones colectivas, los usos y
Decreto 8.938 Pág. 31
costumbres, nacidos
antes de la sustitución, hasta por el
término de cinco años.
Concluido este plazo,
subsistirá únicamente la responsabilidad
del nuevo patrono o de
la nueva patrona, salvo que existan
juicios laborales
anteriores, caso en el cual las sentencias
definitivas podrán
ejecutarse indistintamente contra el patrono
sustituido o la
patrona sustituida o contra el sustituto o la
sustituta. La
responsabilidad del patrono sustituido o patrona
sustituida sólo
subsistirá, en este caso, por el término de cinco
años contados a partir
de la fecha en que la sentencia quede
definitivamente firme.
Derecho de los trabajadores y trabajadoras
Artículo 69. La sustitución del patrono o de la
patrona deberá
ser previamente
notificada a los trabajadores, trabajadoras y su
organización sindical;
al inspector o inspectora del trabajo. La
sustitución de patrono
o patrona no surtirá efecto en perjuicio
del trabajador o
trabajadora.
Hecha la notificación,
si el trabajador o trabajadora considerase
inconveniente la
sustitución para sus intereses, dentro de los
tres meses siguientes,
podrá exigir la terminación de la relación
de trabajo y el pago
de las prestaciones e indemnizaciones
conforme a lo
establecido en esta Ley.
Pago Anticipado
Artículo 70. En el caso que se pague al trabajador
o
trabajadora
prestaciones e indemnizaciones con motivo de la
sustitución de patrono
o patrona y continúe prestando sus
servicios a la entidad
de trabajo, el pago recibido se considerará
como un anticipo de lo
que en definitiva le corresponda al
terminar la relación
de trabajo.
Capítulo IV
De la Suspensión de la Relación de Trabajo
Decreto 8.938 Pág. 32
Suspensión de la relación de trabajo
Artículo 71. La suspensión de la relación de
trabajo, no pone
fin a la vinculación
jurídica laboral existente entre el patrono o
la patrona y el
trabajador o trabajadora.
Supuestos de la suspensión
Artículo 72. La suspensión de la relación de
trabajo procede
en los siguientes
casos:
a) La enfermedad
ocupacional o accidente de trabajo que
incapacite al
trabajador o trabajadora para la prestación
del servicio durante
un período que no exceda de doce
meses.
b) La enfermedad o
accidente común no ocupacional que
incapacite al
trabajador o trabajadora para la prestación
del servicio durante un
período que no exceda los doce
meses.
c) Licencia o permiso
por maternidad o paternidad.
d) El cumplimiento del
deber constitucional de prestar servicio
civil o militar.
e) El conflicto
colectivo declarado de conformidad con esta
Ley.
f) La privación de
libertad en el proceso penal, siempre y
cuando no resulte en
sentencia condenatoria.
g) El permiso para el
cuidado del cónyuge o la cónyuge,
ascendientes y
descendientes hasta el primer grado de
consanguinidad, en
caso de necesidad y por el tiempo
acordado entre las
partes.
h) La licencia
concedida al trabajador o trabajadora por el
patrono o la patrona
para realizar estudios o para otras
finalidades de su
interés.
i) Casos fortuitos o
de fuerza mayor que tengan como
consecuencia
necesaria, inmediata y directa, la suspensión
temporal de las
labores, en cuyo caso deberá solicitarse
Decreto 8.938 Pág. 33
autorización a la
Inspectoría del Trabajo dentro de las
cuarenta y ocho horas
siguientes a la ocurrencia de los
hechos que ameritan la
suspensión, la cual no podrá
exceder de sesenta
días.
Efectos de la suspensión de la relación de trabajo
Artículo 73. Durante el tiempo que dure la
suspensión, el
trabajador o
trabajadora no estará obligado a prestar el servicio
ni el patrono o la
patrona a pagar el salario.
En los casos de los
literales a) y b) del artículo anterior, el
patrono o la patrona
pagará al trabajador o trabajadora la
diferencia entre su
salario y lo que pague el ente con
competencia en materia
de seguridad social. En caso que el
trabajador o trabajadora
no se encuentre afiliado a la seguridad
social por
responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o
ésta pagará la
totalidad del salario.
El tiempo de la
suspensión se computará para la antigüedad del
trabajador o
trabajadora.
El patrono o la patrona
deberá continuar cumpliendo con las
obligaciones relativas
a:
a) La dotación de
vivienda y alimentación del trabajador o
trabajadora, en cuanto
fuera procedente.
b) Las cotizaciones
establecidas por el Sistema de Seguridad
Social.
c) Las obligaciones
convenidas para estos supuestos en las
convenciones
colectivas.
d) Los casos que por
motivo de justicia social establezcan los
reglamentos y
resoluciones de esta Ley.
e) Prohibición de
despido, traslado o desmejora
Protección durante la suspensión
Decreto 8.938 Pág. 34
Artículo 74. Durante la suspensión, el patrono o
patrona no
podrá despedir,
trasladar ni desmejorar en sus condiciones de
trabajo, al trabajador
o trabajadora afectado por ella, sin causa
justificada
debidamente comprobada mediante el procedimiento
de calificación de
faltas establecido en esta Ley. Si por
necesidades del
patrono o la patrona, tuviere que proveer su
vacante temporalmente,
el trabajador o trabajadora será
reintegrado a su
puesto de trabajo al cesar la suspensión.
Reincorporación al trabajo
Artículo 75. Cesada la suspensión, el trabajador o
trabajadora
tendrá derecho a
continuar prestando servicios en las mismas
condiciones existentes
para la fecha en que ocurrió aquella,
salvo que:
a) Por circunstancias
de accidente de trabajo, enfermedad
ocupacional o
accidente o enfermedad común, resultare
discapacitado para
desempeñar las funciones inherentes a
su puesto de trabajo.
b) Otros casos
especiales.
En estos casos el
trabajador o la trabajadora será reubicado por
el patrono o patrona en
un puesto de trabajo adecuado a la
nueva situación.
Capítulo V
De la Terminación de la Relación de Trabajo
Causas de terminación de la relación de trabajo
Artículo 76. La relación de trabajo puede terminar
por
despido, retiro,
voluntad común de las partes o causa ajena a la
voluntad de ambas.
Clases de despido
Artículo 77. Se entenderá por despido la
manifestación de
voluntad unilateral
del patrono o de la patrona de poner fin a la
relación de trabajo
que lo vincula a uno o más trabajadores o
trabajadoras. El
despido será:
Decreto 8.938 Pág. 35
a) Justificado, cuando
el trabajador o trabajadora ha incurrido
en una causa prevista
por esta Ley.
b) No justificado,
cuando se realiza sin que el trabajador o
trabajadora haya
incurrido en causa legal que lo justifique.
Esta Ley establece la
garantía de estabilidad en el trabajo y la
limitación de toda
forma de despido no justificado. Los despidos
contrarios a esta Ley
son nulos.
Definición de retiro
Artículo 78. Se entenderá por retiro la
manifestación de
voluntad unilateral
del trabajador o trabajadora de poner fin a
la relación de
trabajo, siempre y cuando la misma se realice en
forma espontánea y
libre de coacción.
Causas justificadas de despido
Artículo 79. Serán causas justificadas de despido,
los
siguientes hechos del
trabajador o trabajadora:
a) Falta de probidad o
conducta inmoral en el trabajo.
b) Vías de hecho,
salvo en legítima defensa.
c) Injuria o falta
grave al respeto y consideración debidos al
patrono o a la
patrona, a sus representantes o a los
miembros de su familia
que vivan con él o ella.
d) Hecho intencional o
negligencia grave que afecte a la salud
y la seguridad
laboral.
e) Omisiones o
imprudencias que afecten gravemente a la
seguridad o higiene
del trabajo.
f) Inasistencia injustificada
al trabajo durante tres días
hábiles en el período
de un mes, el cual se computará a
partir de la primera
inasistencia. La enfermedad del
trabajador o
trabajadora se considerará causa justificada
Decreto 8.938 Pág. 36
de inasistencia al
trabajo. El trabajador o trabajadora
deberá, siempre que no
existan circunstancias que lo
impida, notificar al
patrono o a la patrona la causa que lo
imposibilite para
asistir al trabajo.
g) Perjuicio material
causado intencionalmente o con
negligencia grave en
las máquinas, herramientas y útiles
de trabajo, mobiliario
de la entidad de trabajo, materias
primas o productos
elaborados o en elaboración,
plantaciones y otras
pertenencias.
h) Revelación de
secretos de manufactura, fabricación o
procedimiento.
i) Falta grave a las
obligaciones que impone la relación de
trabajo.
j) Abandono del
trabajo.
k) Acoso laboral o
acoso sexual.
Se entiende por
abandono del trabajo:
a) La salida
intempestiva e injustificada del trabajador o
trabajadora durante
las horas laborales del sitio trabajo,
sin permiso del
patrono o de la patrona o de quien a éste
represente.
b) La negativa a
trabajar en las tareas a que ha sido
destinado, siempre que
ellas estén de acuerdo con el
respectivo contrato o
con la Ley. No se considerará
abandono del trabajo,
la negativa del trabajador o
trabajadora a realizar
una labor que entrañe un peligro
inminente y grave para
su vida o su salud.
c) La falta
injustificada de asistencia al trabajo de parte del
trabajador o
trabajadora que tuviere a su cargo alguna
tarea o máquina,
cuando esa falta signifique una
perturbación en la
marcha del proceso productivo, la
prestación del
servicio o la ejecución de la obra.
Decreto 8.938 Pág. 37
Causas justificadas de retiro
Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro
los siguientes
hechos del patrono o
de la patrona, sus representantes o
familiares que vivan
con él o ella:
a) Falta de probidad.
b) Cualquier acto
inmoral en ofensa al trabajador o
trabajadora o a
miembros de su familia que vivan con él o
ella.
c) Vías de hecho.
d) Injuria o falta
grave al respeto y consideración debidos al
trabajador o
trabajadora o a miembros de su familia que
vivan con él o ella.
e) La sustitución de
patrono o patrona cuando el trabajador o
trabajadora considere
inconveniente la sustitución para sus
intereses.
f) Omisiones o
imprudencias que afecten gravemente a la
salud y seguridad del
trabajo.
g) Cualquier acto que
constituya falta grave a las obligaciones
que le impone la
relación de trabajo.
h) Acoso laboral o
acoso sexual.
i) En los casos que el
trabajador o trabajadora haya sido
despedido sin causa
justa y, luego de ordenado su
reenganche, él o ella
decida dar por concluida la relación
de trabajo.
j) Cualquier acto
constitutivo de un despido indirecto.
Se considerará despido
indirecto:
a) La exigencia que
haga el patrono o la patrona al trabajador
o trabajadora para que
realice un trabajo de índole
manifiestamente
distinta de aquel al que está obligado por
Decreto 8.938 Pág. 38
el contrato o por la
Ley, o que sea incompatible con la
dignidad y capacidad
profesional del trabajador o
trabajadora, o de que
preste sus servicios en condiciones
que acarreen un cambio
de su residencia, salvo que en el
contrato se haya
convenido lo contrario o la naturaleza del
trabajo, implique
cambios sucesivos de residencia para el
trabajador o
trabajadora, o que el cambio sea justificado y
no acarree perjuicio a
éste.
b) La reducción del
salario.
c) El traslado del
trabajador o trabajadora a un puesto
inferior.
d) El cambio
arbitrario del horario de trabajo.
e) Otros hechos
semejantes que alteren las condiciones
existentes de trabajo.
En todos estos casos
el trabajador o la trabajadora tendrá
derecho a recibir,
además de sus prestaciones sociales, un
monto equivalente a
éstas por concepto de indemnización.
No se considerará
despido indirecto:
a) La reposición de un
trabajador o trabajadora a su puesto
original, cuando
sometido a un período de prueba en un
puesto de categoría
superior se le restituye a aquél. El
período de prueba no
podrá exceder de noventa días.
b) La reposición de un
trabajador o trabajadora a su puesto
original después de
haber desempeñado temporalmente,
por tiempo que no
exceda de ciento ochenta días, un
puesto superior por
falta del titular o de la titular de dicho
puesto.
c) El traslado
temporal de un trabajador o trabajadora, en
caso de emergencia, a
un puesto inferior, dentro de su
propia ocupación y con
su sueldo anterior, por un lapso
que no exceda de
noventa días.
Preaviso por retiro
Decreto 8.938 Pág. 39
Artículo 81. Cuando la relación de trabajo por
tiempo
indeterminado termine
por retiro voluntario del trabajador o
trabajadora, sin que
haya causa legal que lo justifique, éste
deberá dar al patrono
o a la patrona un preaviso conforme a las
reglas siguientes:
a) Después de un mes
de trabajo ininterrumpido, con una
semana de
anticipación.
b) Después de seis
meses de trabajo ininterrumpido, con una
quincena de
anticipación.
c) Después de un año
de trabajo ininterrumpido, con un mes
de anticipación.
En caso de preaviso omitido,
el patrono o la patrona, deberá
pagar al trabajador o
trabajadora, los beneficios
correspondientes hasta
la fecha en que prestó servicio.
Improcedencia del preaviso
Artículo 82. Cualquiera de las partes podrá dar
por terminada
la relación de trabajo,
sin previo aviso, cuando exista causa
justificada para ello.
Esta causa no podrá invocarse si hubieren
transcurrido treinta
días continuos desde aquel en que el
patrono, la patrona o
el trabajador o la trabajadora haya tenido
o debido tener
conocimiento del hecho que constituya causa
justificada, para
terminar la relación por voluntad unilateral.
Indemnización por rescisión del contrato
Artículo 83. En los contratos de trabajo para una
obra
determinada o por
tiempo determinado, cuando el trabajador o
trabajadora se retire
justificadamente antes de la conclusión de
la obra o del
vencimiento del término, el patrono o la patrona
deberá pagarle una
indemnización de daños y perjuicios cuyo
monto será igual al
importe de los salarios que devengaría
hasta la conclusión de
la obra o el vencimiento del término y la
indemnización prevista
en esta Ley.
Decreto 8.938 Pág. 40
Constancia de trabajo
Artículo 84. A la terminación de la relación de
trabajo, cuando
el trabajador o
trabajadora lo exija, el patrono o la patrona
deberá expedirle una
constancia de trabajo, donde se exprese:
a) La duración de la
relación de trabajo.
b) El último salario
devengado.
c) El oficio
desempeñado.
En dicha constancia no
se podrá hacer ninguna otra mención
distinta de las
señaladas en este artículo.
Capítulo VI
De la Estabilidad en el Trabajo
Estabilidad
Artículo 85. La estabilidad es el derecho que
tienen los
trabajadores y
trabajadoras a permanecer en sus puestos de
trabajo. Esta Ley
garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone
lo conducente para
limitar toda forma de despido no justificado,
conforme consagra la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Los
despidos contrarios a la Constitución y a esta
Ley son nulos.
Garantía de estabilidad
Artículo 86. Todo trabajador o trabajadora tiene
derecho a la
garantía de
permanencia en su trabajo, si no hay causas que
justifiquen la
terminación de la relación laboral. Cuando un
trabajador o
trabajadora haya sido despedido sin que haya
incurrido en causas
que lo justifiquen, podrá solicitar la
reincorporación a su
puesto de trabajo de conformidad a lo
previsto en esta Ley.
Trabajadores y trabajadoras
amparados por la estabilidad
Decreto 8.938 Pág. 41
Artículo 87. Estarán amparados por la estabilidad
prevista en
esta Ley:
1. Los trabajadores y
trabajadoras a tiempo indeterminado a
partir del primer mes
de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y
trabajadoras contratados y contratadas
por tiempo
determinado, mientras no haya vencido el
término del contrato.
3. Los trabajadores y
trabajadoras contratados y contratadas
para una obra
determinada, hasta que haya concluido la
totalidad de las
tareas a ejecutarse por el trabajador o
trabajadora, para las
cuales fueron expresamente
contratados y
contratadas.
Los trabajadores y las
trabajadoras de dirección, no estarán
amparados por la
estabilidad prevista en esta Ley.
Procedimiento aplicable
Artículo 88. El procedimiento aplicable en materia
de
estabilidad laboral
será el previsto en esta Ley y en la Ley
Orgánica Procesal del
Trabajo. La sentencia emanada del
Tribunal Superior del
Trabajo competente es definitivamente
firme e irrecurrible.
Procedimiento de estabilidad
Artículo 89. Cuando el patrono o patrona despida a
uno o más
trabajadores o
trabajadoras amparados o amparadas por
estabilidad laboral
deberá participarlo al Juez o la Jueza de
Sustanciación,
Mediación y Ejecución de su jurisdicción,
indicando las causas
que justifiquen el despido, dentro de los
cinco días hábiles
siguientes, de no hacerlo se le tendrá por
confeso, en el reconocimiento
que el despido lo hizo sin justa
causa.
Asimismo, el
trabajador o trabajadora podrá acudir ante el Juez
o Jueza de
Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no
estuviere de acuerdo
con la procedencia de la causa alegada
para despedirlo o despedirla,
a fin de que el Juez o Jueza de
Decreto 8.938 Pág. 42
Juicio la califique y
ordene su reenganche y pago de los salarios
caídos, si el despido
no se fundamenta en justa causa, de
conformidad con la
Ley. Si el trabajador o trabajadora dejare
transcurrir el lapso
de diez días hábiles sin solicitar la
calificación del
despido, perderá el derecho a reenganche, pero
no así los demás que
le correspondan en su condición de
trabajador o
trabajadora, los cuales podrá demandar ante el
Tribunal del Trabajo competente.
Decisión del procedimiento
Artículo 90. El Juez o Jueza de Juicio deberá
decidir de
manera oral sobre el
fondo de la causa y declarar con o sin
lugar la solicitud de
reenganche y el pago de los salarios caídos.
Ejecución forzosa de la decisión
Artículo 91. Definitivamente firme la sentencia
del Juez o
Jueza de Juicio que
declaró con lugar la solicitud de calificación
de despido incoada por
el trabajador o trabajadora, se
procederá a su
reenganche y al pago de los salarios caídos
durante el procedimiento
y hasta la efectiva reincorporación del
trabajador o
trabajadora a su puesto de trabajo.
El patrono o patrona
deberá cumplir voluntariamente con la
sentencia dentro de
los tres días hábiles siguientes a su
publicación, si no lo
hiciere a partir del cuarto día hábil el Juez o
Jueza de
Sustanciación, Mediación y Ejecución, procederá a la
ejecución forzosa de
la sentencia, embargando, en vía
ejecutiva, bienes del
patrono o patrona para satisfacer el pago
de los salarios caídos
causados o que se causaren, hasta el
reenganche efectivo
del trabajador o trabajadora demandante.
Si el demandado o
demandada se negare a cumplir con la
orden judicial de
reenganche, incurrirá en el delito de desacato
a la autoridad
judicial con pena de prisión de seis a quince
meses. A los fines de
establecer las responsabilidades penales a
que haya lugar, el
Juez o Jueza del Trabajo oficiará al Ministerio
Público.
Indemnización por terminación de la relación de trabajo
por causas ajenas al trabajador o trabajadora
Decreto 8.938 Pág. 43
Artículo 92. En caso de terminación de la relación
de trabajo
por causas ajenas a la
voluntad del trabajador o trabajadora, o
en los casos de
despido sin razones que lo justifiquen cuando
el trabajador o la
trabajadora manifestaran su voluntad de no
interponer el
procedimiento para solicitar el reenganche, el
patrono o patrona
deberá pagarle una indemnización
equivalente al monto
que le corresponde por las prestaciones
sociales.
Improcedencia o terminación del
procedimiento de estabilidad
Artículo 93. Si el trabajador amparado o
trabajadora
amparada por la
estabilidad recibiere voluntariamente lo que le
corresponde por
concepto de sus prestaciones sociales, más un
monto equivalente a
éstas por concepto de indemnización, no
se llevará a cabo el
procedimiento de estabilidad.
En caso que la
aceptación de dichos pagos por parte del
trabajador o
trabajadora se hiciere en el curso del
procedimiento
indicado, éste terminará con el pago adicional de
los salarios caídos.
Inamovilidad
Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras
protegidos de
inamovilidad no podrán
ser despedidos, ni trasladados, ni
desmejorados sin una
causa justificada la cual deberá ser
previamente calificada
por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o
desmejora de un trabajador o trabajadora
protegido de
inamovilidad son contrarios a lo previsto en la
Constitución y en esta
Ley.
El Ejecutivo Nacional
podrá ampliar la inamovilidad laboral
prevista en esta Ley
como medida de protección de los
trabajadores y trabajadoras,
en el proceso social de trabajo.
La protección de la
garantía de inamovilidad de los trabajadores
y trabajadoras
amparados por ella, se realizará mediante el
procedimiento
contenido en esta Ley, que es gratuito,
accesible,
transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin
formalismos o
reposiciones inútiles. El mismo expresa la
Decreto 8.938 Pág. 44
autoridad del poder
popular en materia del trabajo y seguridad
social, y sus actos,
resoluciones o providencias se ejecutarán
efectivamente y no serán
objeto de impugnación en vía
jurisdiccional, sin
previo cumplimiento del acto administrativo.
Despido masivo
Artículo 95. El despido se considerará masivo
cuando afecte a
un número igual o
mayor al diez por ciento de los trabajadores
o trabajadoras de una
entidad de trabajo que tenga más de
cien trabajadores o
trabajadoras, o al veinte por ciento de una
entidad de trabajo que
tenga más de cincuenta trabajadores o
trabajadoras, o a diez
trabajadores o trabajadoras de una
entidad de trabajo que
tenga menos de cincuenta dentro de un
lapso de tres meses, o
aún mayor si las circunstancias le dieren
carácter crítico.
Cuando se realice un
despido masivo, el Ministerio con
competencia en trabajo
y seguridad social podrá, por razones
de interés social,
suspenderlo mediante resolución especial.
TÍTULO III
DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS
CONDICIONES DE TRABAJO
Capítulo I
Del Salario
Sección Primera: Disposiciones Generales
La riqueza como producto social
Artículo 96. La riqueza es un producto social,
generado
principalmente por los
trabajadores y trabajadoras en el
proceso social de
trabajo. Su justa distribución debe garantizar
una vida digna junto a
su familia, cubriendo las necesidades
materiales, sociales e
intelectuales. La ley establecerá los
mecanismos para
salvaguardar las condiciones en las que esta
se produce.
Decreto 8.938 Pág. 45
Protección de la familia y el ingreso
Artículo 97. Para la protección del ingreso
familiar, el Estado
en corresponsabilidad
con la sociedad y las organizaciones del
Poder Popular
garantizará la salud y la educación públicas y
gratuitas; tomará las
medidas necesarias y formulará las
políticas tendientes a
mejorar las condiciones de las familias y a
fortalecer su ingreso.
Derecho al salario
Artículo 98. Todo trabajador o trabajadora tiene
derecho a un
salario suficiente que
le permita vivir con dignidad y cubrir para
sí y su familia las
necesidades materiales, sociales e
intelectuales. El
salario goza de la protección especial del
Estado y constituye un
crédito laboral de exigibilidad inmediata.
Toda mora en su pago
genera intereses.
Libre estipulación del salario
Artículo 99. El salario se estipulará libremente
garantizando la
justa distribución de
la riqueza. En ningún caso será inferior al
salario mínimo fijado
por el Ejecutivo Nacional, conforme a la
Ley.
Fijación
Artículo 100. Para fijar el monto del salario se
tendrá en
cuenta:
1. La satisfacción de
las necesidades materiales, sociales e
intelectuales del
trabajador, la trabajadora, sus familiares y
dependientes, que les
permitan una vida digna y decorosa.
2. La justa
distribución de la riqueza como el reconocimiento
del mayor valor del
trabajo frente al capital.
3. La cantidad y
calidad del servicio prestado.
4. El principio de
igual salario por igual trabajo.
Decreto 8.938 Pág. 46
5. La equivalencia con
los salarios devengados por
trabajadores y
trabajadoras de la localidad, o de aquellos y
aquellas que presten
el mismo servicio.
Libre disponibilidad del salario
Artículo 101. Los trabajadores y trabajadoras
dispondrán
libremente de su
salario. Es nula cualquier limitación a este
derecho no prevista en
la Constitución de la República
Bolivariana de
Venezuela o la ley.
Prohibición de cobro de comisiones bancarias
Artículo 102. Se prohíbe el cobro de comisiones
bancarias u
obligar a mantener un
determinado saldo en cuenta a los
trabajadores y
trabajadoras, jubilados y jubiladas, pensionados
y pensionadas, con
motivo de la apertura, mantenimiento de
sus cuentas de nómina
por parte de las entidades financieras.
Ninguna entidad
financiera podrá negarse, abstenerse o
presentar impedimentos
para la apertura de cuentas de nómina
para el pago de
salarios, jubilaciones y pensiones.
Irrenunciabilidad del salario
Artículo 103. El derecho al salario es irrenunciable
y no puede
cederse en todo o en
parte, a título gratuito u oneroso, salvo a
los hijos e hijas y al
cónyuge o persona con quien tenga unión
estable de hecho el
trabajador o trabajadora.
Los trabajadores y
trabajadoras podrán autorizar al patrono o
patrona que les
descuenten de su salario cuotas únicas o
periódicas en
beneficio de la organización sindical o caja de
ahorros a que estén
afiliados o afiliadas de conformidad con sus
estatutos y la Ley.
Salario
Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración,
provecho o ventaja,
cualquiera fuere su denominación o
método de cálculo,
siempre que pueda evaluarse en moneda de
curso legal, que
corresponda al trabajador o trabajadora por la
prestación de su
servicio y, entre otros, comprende las
Decreto 8.938 Pág. 47
comisiones, primas,
gratificaciones, participación en los
beneficios o
utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como
recargos por días
feriados, horas extraordinarias o trabajo
nocturno, alimentación
y vivienda.
Los subsidios o
facilidades que el patrono o patrona otorgue al
trabajador o
trabajadora, con el propósito de que éste o ésta
obtenga bienes y
servicios que le permitan mejorar su calidad
de vida y la de su
familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta
Ley se entiende por salario normal, la
remuneración devengada
por el trabajador o trabajadora en
forma regular y
permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto
excluidos del mismo las percepciones de
carácter accidental,
las derivadas de la prestaciones sociales y
las que esta Ley
considere que no tienen carácter salarial. Para
la estimación del
salario normal ninguno de los conceptos que
lo conforman producirá
efectos sobre si mismo.
Beneficios sociales de carácter no remunerativo
Artículo 105. Se entienden como beneficios sociales
de
carácter no
remunerativo:
1. Los servicios de
los centros de educación inicial.
2. El cumplimiento del
beneficio de alimentación para los
trabajadores y las
trabajadoras a través de servicios de
comedores, cupones,
dinero, tarjetas electrónicas de
alimentación y demás
modalidades previstas por la ley que
regula la material.
3. Los reintegros de
gastos médicos, farmacéuticos y
odontológicos.
4. Las provisiones de
ropa de trabajo.
5. Las provisiones de
útiles escolares y de juguetes.
6. El otorgamiento de
becas o pago de cursos de
capacitación,
formación o de especialización.
Decreto 8.938 Pág. 48
7. El pago de gastos
funerarios.
Los beneficios
sociales no serán considerados como salario,
salvo que en las
convenciones colectivas o contratos
individuales de
trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
Recibo de pago
Artículo 106. El patrono o patrona otorgará un
recibo de
pago a los
trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las
remuneraciones y
beneficios indicando el monto del salario y,
detalladamente, lo
correspondiente a comisiones, primas,
gratificaciones,
participación en los beneficios o utilidades,
bonificación de fin de
año, sobresueldos, bono vacacional,
recargos por días
feriados, horas extraordinarias, trabajo
nocturno y demás
conceptos salariales, así como las
deducciones
correspondientes.
El incumplimiento de
esta obligación hará presumir, salvo
prueba en contrario el
salario alegado por el trabajador o
trabajadora sin
menoscabo de las sanciones establecidas en
esta Ley.
Pago de contribuciones o impuestos
Artículo 107. Cuando el patrono, patrona o el
trabajador o
trabajadora, estén
obligados u obligadas a cancelar una
contribución, tasa o
impuesto, se calculará, considerando el
salario normal
correspondiente al mes inmediatamente anterior
a aquél en que se
causó.
Carácter salarial de la propina
Artículo 108. En los locales en que se acostumbre
cobrar al
cliente por el
servicio un porcentaje sobre el consumo, tal
recargo se computará
en el salario, en la proporción que
corresponda a cada
trabajador o trabajadora de acuerdo con lo
pactado, la costumbre
o el uso.
Si el trabajador o
trabajadora, recibiera propinas de acuerdo
con la costumbre o el
uso local, se considerará formando parte
del salario un valor
que para él o ella representa el derecho a
Decreto 8.938 Pág. 49
percibirlas, el cual
se estimará por convención colectiva o por
acuerdo entre las
partes. En caso de desacuerdo entre el
patrono o patrona y el
trabajador o trabajadora la estimación se
hará por decisión judicial.
El valor que para el
trabajador o trabajadora representa el
derecho a percibir la
propina, se determinará considerando la
calidad del servicio,
el nivel profesional y la productividad del
trabajador o la
trabajadora, la categoría del local y demás
elementos derivados la
costumbre o el uso.
Principio de igual salario a igual trabajo
Artículo 109. A trabajo igual, desempeñado en
puesto de
trabajo, jornada y
condiciones de eficiencia también iguales,
debe corresponder
salario igual. A estos fines se tendrá
presente la capacidad
del trabajador o trabajadora con relación
a la clase de trabajo
que ejecuta.
Lo anterior no excluye
la posibilidad de que se otorguen primas
de carácter social por
concepto de antigüedad, asiduidad,
responsabilidades
familiares, economía de materias primas y
otras circunstancias
semejantes, siempre que esas primas sean
generales para todos
los trabajadores o trabajadoras que se
encuentren en
condiciones análogas.
Reconocimiento por productividad
Artículo 110. Los aumentos de productividad en una
entidad
de trabajo y la mejora
de la producción, causarán una más alta
remuneración para los
trabajadores y las trabajadoras.
A estos fines, el
patrono o patrona y el sindicato o, cuando no
exista éste, sus
trabajadores y trabajadoras acordarán, con
relación a los
procesos de producción en un departamento,
sección o puesto de
trabajo, planes y programas orientados a
mejorar tanto la
calidad del producto como la productividad y
en ellos considerarán
los incentivos para los y las participantes,
según su contribución.
Aumentos salariales
Artículo 111. El salario debe ser suficiente para
satisfacer las
necesidades materiales
morales e intelectuales del trabajador o
Decreto 8.938 Pág. 50
trabajadora y de su
familia. Se aumentará en correspondencia a
la justa distribución
de la riqueza. Los aumentos y ajustes que
se hagan serán
preferentemente objeto de acuerdos.
El Ejecutivo Nacional
podrá decretar los aumentos de salario y
medidas que estime
necesarias, para proteger el poder
adquisitivo de los trabajadores
y las trabajadoras. A tal fin
realizará amplias
consultas y conocerá las opiniones de las
distintas
organizaciones sociales e instituciones en materia
socioeconómica.
En ejercicio de esta
facultad, el Ejecutivo Nacional podrá:
a) Decretar los aumentos
de salario respecto de todos los
trabajadores y todas
las trabajadoras por categoría, por
regiones geográficas,
por ramas de actividad, o tomando
en cuenta una
combinación de los elementos señalados.
b) Acordar que a los
aumentos de salario puedan imputarse
los recibidos en los
tres meses anteriores a la vigencia del
decreto y los
convenidos para ser ejecutados dentro de los
tres meses posteriores
a la misma fecha.
Sección Segunda: Clases de Salarios
Formas de estipular el salario
Artículo 112. El salario se podrá estipular por
unidad de
tiempo, por unidad de
obra, por pieza o a destajo, por tarea y
por comisión.
La forma de cálculo
del salario no afecta la naturaleza de la
relación de trabajo,
sea esta a tiempo indeterminado o
determinado.
Salario por unidad de tiempo
Artículo 113. Se entenderá que el salario ha sido
estipulado
por unidad de tiempo,
cuando se toma en cuenta el trabajo que
se realiza en un
determinado lapso, sin usar como medida el
resultado del mismo.
Decreto 8.938 Pág. 51
Cuando el salario sea
estipulado por mes se entenderá por
salario diario la
treintava parte de la remuneración mensual.
Se entenderá por
salario hora la alícuota resultante de dividir el
salario diario por el
número de horas de la jornada diurna,
nocturna ó mixta, según
sea el caso.
Cuando durante la
semana varíe el número de horas trabajadas
al día, el valor de la
hora se establecerá tomando el promedio
de horas diarias
trabajadas en los días laborados durante la
semana.
Salario por unidad de obra, por pieza o a destajo
Artículo 114. Se entenderá que el salario ha sido
estipulado
por unidad de obra,
por pieza o a destajo, cuando se toma en
cuenta la obra
realizada por el trabajador, sin usar como
medida el tiempo
empleado para ejecutarla.
Cuando el salario se
hubiere estipulado por unidad de obra, por
pieza o a destajo, la
base del cálculo no podrá ser inferior a la
que correspondería
para remunerar por unidad de tiempo la
misma labor.
Salario por tarea
Artículo 115. Se entenderá que el salario ha sido
estipulado
por tarea, cuando se
toma en cuenta la duración del trabajo,
pero con la obligación
de dar un rendimiento determinado
dentro de la jornada.
Información sobre salario a destajo y a comisión
Artículo 116. Cuando el salario se hubiere
estipulado por
unidad de obra, por
pieza, a destajo, por tarea o por comisión,
el patrono o patrona
deberá hacer constar el modo de
calcularlo, en
carteles que fijará en forma bien visible en el
interior de la entidad
de trabajo, y además deberá informar
mediante notificación
escrita dirigida a cada uno de los
trabajadores y
trabajadoras, así como al sindicato respectivo.
Pago del bono nocturno
Decreto 8.938 Pág. 52
Artículo 117. La jornada nocturna será pagada con
un treinta
por ciento de recargo,
por lo menos, sobre el salario convenido
para la jornada
diurna.
Para el cálculo de lo
que corresponda al trabajador o
trabajadora por causa
del trabajo nocturno, se tomará como
base el salario normal
devengado durante la jornada respectiva.
Pago de horas extraordinarias
Artículo 118. Las horas extraordinarias serán
pagadas con un
cincuenta por ciento
de recargo, por lo menos, sobre el salario
convenido para la
jornada ordinaria.
Para el cálculo de lo
que corresponda al trabajador o
trabajadora por causa
de horas extras, se tomará como base el
salario normal
devengado durante la jornada respectiva.
Pago del día feriado y del día de descanso
Artículo 119. El trabajador o trabajadora tiene
derecho a que
se le pague el salario
correspondiente a los días feriados o de
descanso cuando haya
prestado servicio durante los días
hábiles de la jornada
semanal de trabajo.
Cuando se haya
convenido un salario mensual el pago de los
días feriados y de
descanso obligatorio estarán comprendidos
en la remuneración.
Para el cálculo de lo
que corresponda al trabajador o
trabajadora por causa
de los días de descanso o de los días
feriados, se tomará
como base el promedio del salario normal
devengado durante los
días laborados en la respectiva semana.
Si se ha estipulado un
salario quincenal o mensual, el salario
que corresponda a los
días de descanso o los días feriados será
el promedio del
salario normal devengado durante los días
laborados en la
respectiva quincena o mes, según sea el caso.
Decreto 8.938 Pág. 53
El trabajador o
trabajadora no perderá ese derecho si durante
la jornada semanal de
trabajo en la entidad de trabajo faltare
un día de su trabajo.
Pago por trabajo en día feriado o descanso
Artículo 120. Cuando un trabajador o una
trabajadora
preste servicio en día
feriado tendrá derecho al salario
correspondiente a ese
día y además al que le corresponda por
razón del trabajo
realizado, calculado con recargo del cincuenta
por ciento sobre el
salario normal.
Salario para vacaciones
Artículo 121. El salario base para el cálculo de lo
que
corresponda al
trabajador o trabajadora por concepto de
vacaciones, será el
salario normal devengado en el mes efectivo
de labores
inmediatamente anterior a la oportunidad del
disfrute.
En caso de salario por
unidad de obra, por pieza, a destajo o a
comisión, será el promedio
del salario normal devengado
durante los tres meses
inmediatamente anteriores a la
oportunidad del
disfrute.
Salario base para el cálculo de prestaciones sociales
Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo
que
corresponda al
trabajador y trabajadora por concepto de
prestaciones sociales,
y de indemnizaciones por motivo de la
terminación de la
relación de trabajo, será el último salario
devengado, calculado
de manera que integre todos los
conceptos salariales
percibidos por el trabajador o trabajadora.
En caso de salario por
unidad de obra, por pieza, a destajo, a
comisión o de
cualquier otra modalidad de salario variable, la
base para el cálculo
será el promedio del salario devengado
durante los seis meses
inmediatamente anteriores, calculado de
manera que integre
todos los conceptos salariales percibidos
por el trabajador o
trabajadora.
Decreto 8.938 Pág. 54
El salario a que se
refiere el presente artículo, además de los
beneficios devengados,
incluye la alícuota de lo que le
corresponde percibir
por bono vacacional y por utilidades.
A los fines indicados,
la participación del trabajador o
trabajadora en los
beneficios líquidos o utilidades a que se
contrae esta Ley, se
distribuirá entre el tiempo de servicio
durante el ejercicio
respectivo. Si para el momento del cálculo
de las prestaciones
sociales no se han determinado los
beneficios líquidos o
utilidades, por no haber vencido el
ejercicio económico
anual del patrono o patrona, éste o ésta
queda obligado u
obligada a incorporar en el cálculo de la
indemnización la cuota
parte correspondiente, una vez que se
hubieren determinado
los beneficios o utilidades. El patrono o
patrona procederá al
pago dentro de los treinta días siguientes
a la fecha de
determinación de las utilidades o beneficios. En
los casos que no
corresponda el pago de participación de
beneficios o
utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a
la bonificación de fin
de año como parte del salario.
Sección Tercera: Del Pago del Salario
Forma de pago del salario
Artículo 123. El salario deberá pagarse en moneda
de curso
legal. Por acuerdo
entre el patrono o la patrona y el trabajador
o la trabajadora,
podrá hacerse mediante cheque bancario o
por órgano de una
entidad de ahorro y préstamo u otra
institución bancaria,
conforme a las normas que establezca el
Reglamento de esta
Ley.
No se permitirá el
pago en mercancías, vales, fichas o cualquier
otro signo
representativo con que quiera sustituirse la moneda.
Podrá estipularse como
parte del salario, cuando ello conlleve
un beneficio social
para el trabajador o la trabajadora, la
dotación de vivienda,
la provisión de comida y otros beneficios
de naturaleza
semejante.
Autorización de pago
Decreto 8.938 Pág. 55
Artículo 124. El salario será pagado directamente
al
trabajador o la
trabajadora o a la persona que él o ella autorice
expresamente en forma
escrita. Esta autorización será
revocable.
Pago de obligaciones familiares
Artículo 125. El o la cónyuge o la persona en
uniones estable
de hecho con el
trabajador o trabajadora y que pueda acreditar
esa condición con
cualquier medio de prueba, por razones de
interés familiar o
social y cuando haya hijos menores, podrá
solicitar ante los
tribunales de protección integral de los niños,
niñas y adolescentes
autorización para recibir del patrono o
patrona, lo que
legalmente le corresponda del salario
devengado por el
trabajador o trabajadora. Esta disposición
será aplicable al pago
de prestaciones sociales y cualquier otro
beneficio a favor del
trabajador o trabajadora, conforme a la
ley.
Oportunidad de pago
Artículo 126. El trabajador o la trabajadora y el
patrono o la
patrona, acordarán el
lapso fijado para el pago del salario, que
no podrá ser, mayor de
una quincena, pero podrá ser hasta de
un mes cuando el
trabajador reciba del patrono o la patrona
alimentación y
vivienda.
Día de pago
Artículo 127. El pago del salario deberá efectuarse
en día
laborable, durante la
jornada y en el lugar donde los
trabajadores y las
trabajadoras presten sus servicios, salvo que
por razones justificadas
se hubiera pactado en sitio distinto,
circunstancias que
deberán conocer previamente los
trabajadores
interesados y las trabajadoras interesadas. Cuando
el día de pago
coincida con un día no laborable, el pago de los
salarios se hará en el
día hábil inmediatamente anterior.
El pago no podrá
hacerse en lugares de recreo o comercio,
tales como bares,
cafés, tabernas, cantinas o tiendas a no ser
que se trate de
trabajadores de esos establecimientos.
Decreto 8.938 Pág. 56
Intereses moratorios
Artículo 128. La mora en el pago del salario, las
prestaciones
sociales e
indemnizaciones, generan intereses calculados a la
tasa activa
determinada por el Banco Central de Venezuela,
tomando como
referencia los seis principales bancos del país.
Sección Cuarta: Del Salario Mínimo
Salario Mínimo
Artículo 129. El Estado garantiza a los
trabajadores y las
trabajadoras del
sector público y del sector privado un salario
mínimo que será
ajustado cada año, conforme a lo establecido
en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela. El
salario mínimo será
igual para todos los trabajadores y las
trabajadoras en el
territorio nacional y deberá pagarse en
moneda de curso legal.
En consecuencia, no podrá establecerse
discriminación alguna
en su monto o disfrute, incluyendo
aquellas fundadas en
razones geográficas, ramas de actividad
económica o categoría
de trabajadores y trabajadoras. No
podrá pactarse un
salario inferior al establecido como salario
mínimo por el
Ejecutivo Nacional.
Previo estudio y
mediante Decreto, el Ejecutivo Nacional fijará
cada año el salario
mínimo. A tal efecto, mediante amplia
consulta conocerá las
opiniones de las distintas organizaciones
sociales e
instituciones en materia socioeconómica.
Violación al salario mínimo
Artículo 130. El pago de un salario inferior al
mínimo será
sancionado de acuerdo
con las previsiones establecidas en esta
Ley. El patrono
infractor o la patrona infractora quedará
obligado u obligada,
además, a pagar a los trabajadores y las
trabajadoras la
diferencia entre el salario mínimo y lo realmente
pagado, así como sus
incidencias sobre los beneficios,
prestaciones e
indemnizaciones, por todo el tiempo en que
hubiere recibido
salarios más bajos que los fijados, además de
pagarle el monto
equivalente a los intereses que devengaría
esa cantidad a la tasa
activa determinada por el Banco Central
Decreto 8.938 Pág. 57
de Venezuela, tomando
como referencia los seis principales
bancos del país.
Capítulo II
De la Participación de los Trabajadores y las
Trabajadoras en los Beneficios de las Entidades de
Trabajo
Beneficios anuales o utilidades
Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán
distribuir entre
todos sus trabajadores
y trabajadoras, por lo menos, el quince
por ciento de los
beneficios líquidos que hubieren obtenido al
fin de su ejercicio
anual. A este fin, se entenderá por beneficios
líquidos, la suma de
los enriquecimientos netos gravables y de
los exonerados
conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación
tendrá, respecto de cada trabajador o
trabajadora como
límite mínimo, el equivalente al salario de
treinta días y como
límite máximo el equivalente al salario de
cuatro meses. Cuando
el trabajador o trabajadora no hubiese
laborado todo el año,
la bonificación se reducirá a la parte
proporcional correspondiente
a los meses completos de
servicios prestados.
Cuando la terminación de la relación de
trabajo ocurra antes
del cierre del ejercicio, la liquidación de la
parte correspondiente
a los meses servidos podrá hacerse al
vencimiento del
ejercicio.
Bonificación de fin de año
Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de
lucro
pagarán a sus
trabajadores y trabajadoras, dentro de los
primeros quince días
del mes de diciembre de cada año o en la
oportunidad
establecida en la convención colectiva, una
cantidad equivalente a
treinta días de salario, por lo menos,
imputable a la
participación en los beneficios o utilidades que
pudiera corresponder a
cada trabajador o trabajadora en el año
económico respectivo
de acuerdo con lo establecido en esta
Ley. Si cumplido éste,
el patrono o la patrona no obtuviere
beneficio la cantidad
entregada de conformidad con este
Decreto 8.938 Pág. 58
artículo deberá
considerarse como bonificación y no estará
sujeta a repetición.
Si el patrono o la patrona obtuviere
beneficios cuyo monto
no alcanzare a cubrir los treinta días de
salario entregados
anticipadamente, se considerará extinguida
la obligación.
Determinación de monto distribuible
Artículo 133. Para la determinación del monto
distribuible por
concepto de
participación en los beneficios o utilidades de los
trabajadores y las
trabajadoras se tomará como base la
declaración que
hubiere presentado la entidad de trabajo ante
la Administración del
Impuesto Sobre la Renta. Cuando el
monto de los
beneficios resulte mayor de lo declarado, la
entidad de trabajo
estará obligada a efectuar una distribución
adicional dentro del
mes siguiente a la fecha en que se
determine.
Unidad económica
Artículo 134. La determinación definitiva de los
beneficios de
una entidad de trabajo
se hará atendiendo al concepto de
unidad económica de la
misma, aun en los casos en que ésta
aparezca dividida en
diferentes explotaciones o con personerías
jurídicas distintas u
organizada en diferentes departamentos,
agencias o sucursales,
para los cuales se lleve contabilidad
separada.
No imputación de pérdidas de ejercicios anteriores
Artículo 135. Para la determinación de los
beneficios
repartibles entre los
trabajadores y las trabajadoras, la entidad
de trabajo no podrá
imputar a un ejercicio anual las pérdidas
que hubiere sufrido
con anterioridad a ese ejercicio.
Forma de cálculo
Artículo 136. Para determinar la participación que
corresponda a cada uno
de los trabajadores y las trabajadoras,
se dividirá el total
de los beneficios repartibles entre el total de
los salarios
devengados por todos los trabajadores y todas las
Decreto 8.938 Pág. 59
trabajadoras durante
el respectivo ejercicio. La participación
correspondiente a cada
trabajador o trabajadora será la
resultante de
multiplicar el cociente obtenido por el monto de
los salarios
devengados por él o ella, durante el respectivo
ejercicio anual.
Oportunidad para el pago de participación en los
beneficios o utilidades
Artículo 137. La cantidad que corresponda a cada
trabajador
y trabajadora por
concepto de participación en los beneficios o
utilidades deberá
pagársele dentro de los dos meses
inmediatamente
siguientes al día del cierre del ejercicio de las
entidades de trabajo.
Verificación de utilidades
Artículo 138. La mayoría absoluta de los
trabajadores y las
trabajadoras de una
entidad de trabajo, o su sindicato o la
Inspectoría del
Trabajo podrá solicitar por ante la
Administración
Tributaria el examen y verificación de los
respectivos
inventarios y balances para comprobar la renta
obtenida en uno o más
ejercicios anuales.
La Administración
Tributaria rendirá su informe en un lapso no
mayor a seis meses.
Este informe deberá ser remitido a los y
las solicitantes, al
patrono o patrona y a la Inspectoría del
Trabajo.
Utilidades convenidas
Artículo 139. En caso de que el patrono o la
patrona y el
trabajador o la
trabajadora hayan convenido en que éste
perciba una
participación convencional que supere a la
participación legal
pautada en este Capítulo, el monto de ésta
comprenderá aquélla, a
menos que las partes hubieren
convenido expresamente
lo contrario. Lo mismo se hará en el
supuesto de que el
monto de la participación legal llegue a
superar el de la
participación convenida por las partes.
Bonificación de fin de año en patronos o patronas sin
fines de lucro
Decreto 8.938 Pág. 60
Artículo 140. Los patronos y las patronas cuyas
actividades no
tengan fines de lucro,
estarán exentos del pago de la
participación en los
beneficios, pero deberán otorgar a sus
trabajadores y
trabajadoras una bonificación de fin de año
equivalente a por lo
menos treinta días de salario.
Capítulo III
De las Prestaciones Sociales
Régimen de prestaciones sociales
Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras
tienen
derecho a prestaciones
sociales que les recompensen la
antigüedad en el
servicio y los ampare en caso de cesantía. El
régimen de
prestaciones sociales regulado en la presente Ley
establece el pago de
este derecho de forma proporcional al
tiempo de servicio,
calculado con el último salario devengado
por el trabajador o
trabajadora al finalizar la relación laboral,
garantizando la
intangibilidad y progresividad de los derechos
laborales. Las
prestaciones sociales son créditos laborales de
exigibilidad
inmediata. Toda mora en su pago genera intereses,
los cuales constituyen
deudas de valor y gozan de los mismos
privilegios y
garantías de la deuda principal.
Garantía y cálculo de prestaciones sociales
Artículo 142. Las prestaciones sociales se
protegerán,
calcularán y pagarán
de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona
depositará a cada trabajador o
trabajadora por
concepto de garantía de las prestaciones
sociales el
equivalente a quince días cada trimestre,
calculado con base al
último salario devengado. El derecho
a este depósito se
adquiere desde el momento de iniciar el
trimestre.
b) Adicionalmente y
después del primer año de servicio, el
patrono o patrona
depositara a cada trabajador o
trabajadora dos días
de salario, por cada año,
acumulativos hasta
treinta días de salario.
Decreto 8.938 Pág. 61
c) Cuando la relación
de trabajo termine por cualquier causa
se calcularán las
prestaciones sociales con base a treinta
días por cada año de
servicio o fracción superior a los seis
meses calculada al
último salario.
d) El trabajador o
trabajadora recibirá por concepto de
prestaciones sociales
el monto que resulte mayor entre el
total de la garantía
depositada de acuerdo a lo establecido
en los literales a y
b, y el cálculo efectuado al final de la
relación laboral de
acuerdo al literal c.
e) Si la relación de
trabajo termina antes de los tres primeros
meses, el pago que le
corresponde al trabajador o
trabajadora por
concepto de prestaciones sociales será de
cinco días de salario
por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las
prestaciones sociales se hará dentro de los
cinco días siguientes
a la terminación de la relación laboral,
y de no cumplirse el
pago generará intereses de mora a la
tasa activa
determinada por el Banco Central de
Venezuela, tomando
como referencia los seis principales
6 comentarios:
@KAVILAM
Viva nuestro Presidente Hugo Chavez a quien Dios a puesto como nuestro lider para defender nuestra patria soberana. Dios lo continue bendiciendo.
luis gracias a dios que esta chavez en el poder, porque si no los trabajadores estuviesemos trabajando de gratis porque eso es lo que quisieran los empresarios. que viva chavez por siempre
hectoraldana3
ayer se logro una victoria mas aquí en nuestra bella patria venezolana gracias a nuestro Dios y a nuestro comandante en jefe :::HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS esta victoria no es solo para los venezolanos es para el mundo en general
Lider con Corazòn lleno de amor por su pueblo sin ninguna distinciòn, Viva Mi Presidente Chàvez, Gracias Dios por darnos èste Lider, bendìcelo con salud y vida.
@mariaestherpt
PRIMERAMENTE AGRADECER A DIOS POR DARNOS LA OPORTUNIDAD DE VIVIR PARA VER LAS COSAS GRANDES QUE HACEN HOMBRES Y MUJERES DE MI BELLO PARAÍSO VENEZUELA, UN LÍDER QUE NO SOLO PIENSA EN EL , SINO EN SU PUEBLO CON INFINITO AMOR DANDO RESPUESTAS CONCRETAS,
mi amigo camarada leonardo bolen dios hiso justicias para los trabajores y trabajadoras pobre y el pueblo mi presindente chavez es los maximo pa lante
Publicar un comentario