16 dic 2010

Consejos comunales elegirán a juntas parroquiales

16/12/2010




La reforma parcial a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contempla que la elección de los representantes de las juntas parroquiales se hará por separado de los concejos municipales, tal y como ocurrió en agosto de 2005, y ahora estará a cargo de los voceros de consejos comunales.


Según reza la única disposición transitoria, eso será así "hasta tanto se apruebe el reglamento de la Ley", y esa elección se hará con el acompañamiento y el aval del Ministerio de Participación Ciudadana.


Con esta reforma se derogó la disposición transitoria que ordenaba al Consejo Nacional Electoral convocar las elecciones de concejales y miembros de juntas parroquiales para el segundo semestre de este año.


Con la separación de los comicios de alcaldes y concejales de las relativas a la elección de los órganos del Poder Nacional, queda descartada la celebración de megaelecciones para 2012. Para ese año se deberán elegir gobernadores, alcaldes, representantes de consejos legislativos, concejales y el Presidente.


Por otra parte, la posposición de la elección de los concejales, cuya última renovación de autoridades fue en agosto de 2005, obedece a la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, aprobada en primera discusión, que establece que el CNE convocará los comicios en la oportunidad correspondiente. Asimismo, el ente comicial deberá distribuir los procesos por tipo de cargo, de acuerdo al siguiente esquema: las elecciones de gobernador y diputado de los Consejos Legislativos, y la de los alcaldes y concejales, se convocarán y se harán de forma conjunta, respectivamente.


En el caso de nuevas elecciones por falta absoluta del titular, por revocatoria del mandato, o por la repetición de alguna a causa de su nulidad, el nuevo titular culminará el período que corresponda, sin que pueda entenderse o considerarse como el inicio de un nuevo período y alterar la uniformidad establecida en la ley.


No obstante, ante el impedimento de la retroactividad, consagrado en el Art. 24 constitucional, el texto habla de la necesidad de una norma transitoria que remedie la perpetuación futura de los casos ya existentes de ruptura del principio de uniformidad del período constitucional y legal de los cargos de elección.

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